Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10322-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00674-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hassan David Duva Silvestre instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 412-2022 RUG: 615-2022 (2023-00165).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos « a la dignidad humana, salud mental, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y protección frente a la violencia intrafamiliar psicológica y patrimonial, en su condición de persona LGBTIQ+ y sujeto de especial protección constitucional », para que: i) « SE DECLARE que existió Vulneración de Derechos por parte de la COMISARÍA DE FAMILIA USAQUÉN II y el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al no valorar adecuadamente la violencia psicológica sufrida al no reconocerse que se trató de una relación afectiva entre personas del mismo sexo, por lo que la omisión de valorar adecuadamente los hechos constituye una revictimización agravada por orientación sexual y al omitir la remisión del caso a la Fiscalía General de la Nación »; ii) « SE ORDENE a la COMISARÍA DE FAMILIA de USAQUEN II, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos la Resolución R.U.G No.615-2022 dentro de la medida de protección No 412-2022 del 6 de marzo del 2023 y emita una nueva decisión que otorgue medidas de protección a favor del accionante, aplicando enfoque diferencial LGBTIQ+ (…) ». iii) «SE ORDENE Remitir a la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata el expediente, para que se inicie investigación penal por violencia intrafamiliar psicológica »; y, iv). «SE INSTE a las autoridades accionadas a recibir capacitación obligatoria en enfoque de género, diversidad sexual y valoración de la violencia psicológica, para garantizar la adecuada atención de futuros casos, siendo garante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION o la DEFENSORIA DEL PUEBLO y con apoyo de organizaciones como COLOMBIA DIVERSA».
Del dossier se extrae que la Comisaría de Familia censurada, en el trámite n.° 412-2022 RUG: 615-2022, el 6 de marzo de 2023 declaró no probados los hechos denunciados por Hassan David y se « abstuvo de imponer medida de protección» en su favor, tras advertir que «por parte de José David Roldán no ha existido violencia verbal o psicológica », sino que lo evidenciado era « una falta de acuerdo para resolver el proceso de separación que las partes vienen afrontando »; determinación que el juzgado accionado convalidó (11 ag.).
El actor cuestionó que en dicho proceso: i.- « La COMISARIA DE FAMILIA DE USAQUEN II no cumplió con lo ordenado en la ley 294 de 1996 respecto a formular de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento (…) Negó la medida definitiva sin valorar realmente las pruebas ni haciendo nada para la protección de la familia, que le exige la Ley y en especial la Guía Pedagógica para Comisarías (MinJusticia, 2023) que exige análisis flexible en estos casos». ii.- El « JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ confirmó el fallo sin corregir errores, y sin valora adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas ni considerar la naturaleza continua de la violencia psicológica sufrida.
Sin enfoque de víctima ». iii.- « Ninguna de las dos instituciones realizó la remisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que iniciara las correspondientes investigaciones como es ordenado por la ley, esta omisión de remitir a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los casos donde se invoca violencia intrafamiliar constituye una violación al deber legal y constitucional de protección reforzada, y puede ser corregida mediante tutela de acuerdo con lo preceptuado en las Sentencias T- 050/2019 y SU-214/2016 ».
Sostuvo que, con tales actuaciones se afectó su salud emocional y mental, ya que, se pasaron por alto los « episodios reiterados de humillaciones control económico, burlas, violencia psicológica y patrimonial » ejercidas por José David Roldán, que abrían paso a la « medida de protección ». 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remitió el expediente confutado.
El Juzgado Veinte Civil de Circuito Capitalino informó que allí cursa « proceso reivindicatorio n.° 20223-00512, promovido por José David Piñeros, contra el accionante » en el que también se formuló demanda de reconvención. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 defendió la legalidad de su proceder, manifestando que « en ninguna forma la decisión adoptada en la medida de protección se adoptó mediante criterios de discriminación por la orientación sexual de las partes », y la negativa obedeció a que « no basta con tan solo denunciar, cuando el al menos se deben aportar medios de prueba que permitan al despacho verificar la existencia de hechos constitutivos de violencia en el contexto familiar, a fin de no vulnerar derechos activamente amparados por la norma constitucional como lo son el debido proceso y el derecho de defensa ».
La Secretaría de Gobierno Distrital aseveró que si bien adelantó « QUERELLA POLICIVA mediante radicado de Orfeo No. 20235110052932 del 20 de abril de 2023 », lo cierto es que «se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Comisaria de Familia de Usaquén II es la encargada de atender y/o resolver lo que corresponda frente a las inconformidades que expone en su escrito de tutela».
José David Roldán se opuso al ruego superlativo argumentando que « el enfoque diferencial para personas pertenecientes a sectores LGBTIQ+ tiene un reconocimiento constitucional y jurisprudencial que busca proteger a poblaciones históricamente discriminadas», pero «en este caso particular se advierte un uso instrumental de dicha condición, sin que exista una relación directa y probada entre la orientación sexual del accionante y los hechos que motivan la acción de tutela», de ahí que «es deber del juez constitucional evitar que mecanismos de protección reforzada sean utilizados como herramientas de presión infundada, sin un mínimo sustento fáctico ni jurídico».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al concluir que « entre los proveídos del 3 de marzo y 11 de agosto de 2023, se superó ampliamente el plazo de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia como razonable para acudir al juez de tutela », además, « las decisiones proferidas por las autoridades accionadas cuestionadas no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre la solución que debió dársele al asunto, y sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico». 2.- Replicó el precursor insistiendo en sus alegaciones iniciales, agregando, que: i.- La Sala, sin ponderar los elementos, de juicio se limitó a un cálculo aritmético de meses, y contrariando la motivación reforzada exigida por SU-339/24, desconoció que « La H. Corte Constitucional (SU-961/99, SU-339/24) indica que la inmediatez se valora según la persistencia del daño y las condiciones del actor.
La violación aquí es continuada: la amenaza de desalojo reaviva la ansiedad cada día. Y Precedentes T-225/15 y T-097/21 flexibilizan el plazo cuando hay afectación psíquica grave ». ii.- «Las decisiones demandadas y el fallo impugnado omitieron valorar la prueba clínica y documental de violencia psicológica, vulnerando el artículo 24 de la Ley 1257/2008 y precedentes T-012/16, T-717/11 y T-172/23». iii.- « La acción denuncia la omisión continuada de proteger a una persona LGBTIQ+ sometida a violencia psicológica y económica, no la reactivación de pleitos patrimoniales.
Cada día sin medidas agrava el diagnóstico dado por su EPS de Negar el amparo transgrede el principio pro persona (art. 93 C.P.) y el deber de diligencia (Belém do Pará art. 7)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la opugnación y la refrendación del veredicto refutado. 1.1.- La Corte ha señalado que la «tutela » fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otro análisis sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección » en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al « presupuesto de la inmediatez », la Guardiana de la Carta Política estableció, que « si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada » (Corte Constitucional T-461-2019).
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela », en tanto la «protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata » ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos, si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, predicó: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la «salvaguarda » debe ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como trasgresora de los atributos básicos. 1.2.- Hassan David Duva Silvestre reprocha, en concreto, las providencias emitidas en la « medidas de protección » por la Comisaría de Familia de Usaquén (3 mar. 2023) y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (11 ag.); no obstante, tal y como lo advirtió el a quo, el amparo resulta inviable ante la desatención del requisito temporal que caracteriza este sendero especial.
Afírmese así porque, entre la fecha del último de tales proveídos (11 ag. 2023) y la radicación del pliego superlativo (12 may. 2025), transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta corte como la constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción. 1.2.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada».
Al respecto en STC3949-2021 se precisó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con esas disposiciones, el impulsor se limitó a expresar que la trasgresión es permanente en el tiempo y actual en sus efectos, declaraciones que no son de recibo, pues, se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado; admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquél, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales ».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el « requisito de la inmediatez », implica « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos» (C.C. SU072-2018). 1.2.2.- En cuanto al «desconocimiento» de los pronunciamientos T-225/15 y T-097/21, se vislumbra que lo allá analizado no contiene iguales características a las aquí tratadas, en tanto se estructuró en supuestos de hecho disímiles a los analizados en las determinaciones aquí cuestionadas; además, las resoluciones adoptadas en sede constitucional son « inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC7970-2025), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 1.3.- En adición, contrario a lo razonado por el objetante, en este caso no se presenta ninguna situación excepcional que implique la flexibilización del « presupuesto de la inmediatez», en la medida que no se dan las condiciones que impongan el rogado análisis bajo una especial « perspectiva de género », si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, contrario a su sentir, en modo alguno, se fincaron en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni su concepción sexual, sino, valga resaltarlo, en la aplicación razonada, por parte del estrado convocado, de las reglas instrumentales exigibles para todos los ciudadanos (sin distingo de ningún tipo), sin que esté comprobado un « tratamiento diferencial ».
En este punto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).
STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, 9 dic., rad. 2022- 02234-01 y STC7382-2024, 20 jun., rad. 2024-00059-01. 1.4 Finalmente, las pretensiones alusivas a que se « ORDENE Remitir a la Fiscalía general de la Nación de forma inmediata el expediente, para que se inicie investigación penal por violencia intrafamiliar psicológica » y « SE INSTE a las autoridades accionadas a recibir capacitación obligatoria en enfoque de género, diversidad sexual y valoración de la violencia psicológica, para garantizar la adecuada atención de futuros casos», además de resultar ajenas a los fines de este instrumento, no satisfacen el « presupuesto de la subsidiariedad », como quiera que, es al tutelante a quien corresponde en caso de creerlo pertinente, formular directamente su inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14