Micelio
STC10321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03041-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10321-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Blanco Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 38 Seccional de aquella ciudad y los demás intervinientes del ejecutivo de mayor cuantía n.° 2020-00077.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Jaime Ayala Berrocal promovió juicio ejecutivo en contra suya y de Manuel Alejandro Rosado García, pretendiendo el recaudo de $200.000.000 más intereses legales corrientes del 1% y moratorios a la tasa máxima, obligación contenida en una letra de cambio.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2020, decisión en la que se decretó el embargo de los dineros que los demandados tuviesen depositados en cuentas de ahorros, corrientes y demás productos financieros en los bancos de dicha ciudad.

Relató que, una vez fue notificado de la anterior determinación, se opuso al cobro formulando las excepciones de mérito que denominó « Ineficacia probatoria del título valor y consecuente pérdida de legitimación en la causa activa, pues lo manuscrito no es autoría de mi defendido », « TACHA DE FALSEDAD – Lo manuscrito no es obra del aceptante - creador del título» «TACHA 5 DE FALSEDAD – lo manuscrito no es obra del acreedor - creador », « Falta de causa lícita que de origen genuino al título crediticio » y la genérica, primeras que sustentó aduciendo que « el contenido de la letra de cambio está alterado y sobre el documento recae una falsedad ideológica », « el demandante no realizó requerimiento de cobro que permitieran la oportunidad de presentar protesto » y « la letra de cambio fue diligenciada sin autorización y/o instrucciones de los obligados principales ».

Señaló que, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2023, el juez del conocimiento declaró no probadas las defensas propuestas y, por ende, ordenó seguir adelante con el cobro, sin pronunciarse sobre la totalidad de aquellas y con una motivación deficiente, resolución frente a la cual interpuso apelación. Aseveró que, pese a que antes de que se resolviera dicho recurso presentó denuncia penal por fraude procesal ante la Fiscalía 38 Seccional de Montería y esta ordenó una serie de pesquisas a cargo de la policía judicial, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desató la alzada el 25 de noviembre de 2024, confirmando lo decidido por el juez de primer grado, por lo que el 11 de marzo del año en curso se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 9 de mayo pasado se ordenó liquidar el crédito.

Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, valoraron indebidamente las pruebas, aplicaron indebidamente la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso, actuaron bajo engaño del ejecutante y no expusieron argumentos suficientes para respaldar su decisión. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo debatido, para que el juzgado accionado emita uno nuevo, acogiendo las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, dé por terminado el cobro y ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o, en subsidio, que se suspenda el trámite hasta tanto se surtan todas las etapas del referido proceso penal y se ordene igualmente el levantamiento de las señaladas cautelas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que no cumple el requisito de la inmediatez, aunado a que en « la providencia objeto de censura constitucional, se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta ». 2.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano se opuso al auxilio reclamado, ya que « actuó conforme a su deber funcional, ceñido a los hechos, pruebas y normas que rigen el proceso ejecutivo ». 3. Manuel Alejandro Rosado García, por conducto de apoderada judicial, coadyuvó el amparo rogado. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez. 2.

En efecto, recuérdese que el accionante se queja de las sentencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvieron, en su orden, declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por aquel y, en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución n.° 2020-00077 y, confirmar lo decidido, pues en su opinión, las citadas autoridades con dichas resoluciones incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente. 3.

Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas providencias se profirieron el 17 de agosto de 2023 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 25 de junio pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia atrás sería mucho más el tiempo de la tardanza, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC2770-2025 y STC8319-2025, entre otras).

Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras). 4.

De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores[footnoteRef:1], nada de ello sucedió en esta ocasión. [1: Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108-2018, entre otras).] Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que las providencias que dispusieron obedecer lo resuelto por el superior y liquidar el crédito mantienen actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues ha sido consistente la Sala en precisar que « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada recientemente en STC2504-2025 y STC2770-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10