Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00855-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10319-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00855-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Vallejo Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal 2019-01180.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, y… a un juicio justo que garantice imparcialidad de los jueces», que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. Señala, en síntesis, que ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta, en su contra y de Luz Oriana Morales Cardona, la actuación penal indicada en párrafos precedentes por los delitos de «falsedad en documento privado» y «fraude procesal».[footnoteRef:1] [1: La actuación fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República el cual gestionó su trámite hasta la iniciación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual su titular manifestó impedimento.] Asegura que, en la sesión del juicio oral del pasado 11 de febrero, su defensora solicitó al juzgado de conocimiento la preclusión de la investigación por considerar acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que fue resuelta desfavorablemente con auto de la referida data, frente al cual interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo siguiente, en el sentido de ratificar lo decidido por la primera instancia. 3.
Vallejo Flórez acude a este instrumento con el fin de insistir en las razones por las que considera que, a su juicio, debió disponerse la terminación del proceso penal seguido en su contra por haberse extinguido la facultad sancionatoria del Estado, advirtiendo que la decisión de segunda instancia «se basó en un elemento de prueba que no obra en este proceso y el conocimiento particular que los distintos jueces tengas [sic] sobre los hechos sometidos a su conocimiento no son prueba y afectan… garantías constitucionales».
Al mismo tiempo, cuestiona que la magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, quien integró la Sala de decisión que resolvió la alzada, ha debido apartarse del conocimiento de ese recurso al haberse declarado impedida cuando fungió como Juez Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4. Por lo anterior, pidió que se «anule» el proveído de segunda instancia, «ordenándola rehacerla en una decisión en la cual se resuelva conforme a lo planteado en la apelación, no se recurra al conocimiento personal de los funcionarios y no se vulnere el principio de la no reformatio in pejus [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que: - Conoció del recurso de apelación que presentó la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá negó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. - Durante el tiempo que la actuación permaneció en el despacho del ponente «no se recibió ningún memorial por parte de Jaime Eduardo Vallejo Flórez o su defensor, recusando a la Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma». - En una oportunidad anterior, la Sala de Decisión resolvió la alzada que interpuso el defensor del acá accionante contra el auto que negó la admisión de una prueba sobreviniente.
En esa ocasión, concretamente mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala se pronunció de fondo, confirmando la determinación adoptada por el a quo, sin que la parte interesada hubiese promovido recusación alguna contra la doctora Yanet Liliana Martínez Palma; además, por tratarse de un tema netamente objetivo, consideró que no existía fundamento alguno para que la funcionaria fuera apartada del conocimiento de la actuación. - Por lo demás, resaltó que la decisión censurada «se encuentra debidamente sustentada en las circunstancias jurídicas y fácticas propias del caso», de allí que la presente salvaguarda resulte improcedente, máxime que el proceso está en curso «y es notorio que el accionante acude al mecanismo… a modo de tercera instancia para alegar sus inconformidades». 2.
El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «la providencia cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza; ergo, mal haría el juez de tutela al reemplazar el buen entendimiento de los falladores ordinarios por el suyo… pues para ello lo propio es agotar el debido proceso en el procedimiento ordinario penal» y la inconformidad del gestor «proviene exclusivamente de la desestimación de sus aspiraciones e interpretaciones subjetivas de la normatividad de la materia, más no la falta de fundamento jurídico». 3.
Para el Procurador 9º Judicial II Penal de Bogotá la salvaguarda debe ser negada comoquiera que «no es una tercera instancia, ni es el mecanismo para revivir etapas procesales prelucidas [SIC], sino que obedece a parámetros legales y constitucionales orientados a impedir que se haga un mal uso del mecanismo excepcional… pues de lo contrario cualquier inconformidad de los ciudadanos y partes e intervinientes en una actuación procesal o administrativa, desembocaría indefectiblemente en una acción de esta índole».
Además de lo anterior, estimó que el resguardo desatiende la exigencia de la subsidiariedad por vía de incuria pues el gestor debió recusar a la magistrada que hizo parte de la sala que resolvió el recurso de apelación, pero no lo hizo, es decir, «no agotó el mecanismo defensivo con el que contaba… sin que en consecuencia se pueda utilizar la acción constitucional para tratar de enmendar por esta vía la desatención en la que incurrió». 4.
La Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que a ese despacho correspondió emitir pronunciamiento en torno a la recusación formulada por el acá accionante contra la titular del Juzgado Diecinueve homólogo, lo que realizó el 8 de marzo de 2024 declarándola infundada, quedando así agotada su competencia en el trámite sobre el que recayó la presente salvaguarda. 5.
La secretaria del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento pidió la desvinculación de ese estrado por cuanto «en estricto sentido las pretensiones… no tienen relación con las actuaciones de este despacho, tampoco, se advierte irregularidad alguna ni otra circunstancia que permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por el accionante». 6.
La Juez Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad manifestó que la competencia de ese despacho se limitó a presidir las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jaime Eduardo Vallejo Flórez y Luz Oriana Morales Cardona, de allí que en la actualidad carezca de legitimación en la causa por pasiva «por cuanto no es [el] llamad[o] a responder por la presunta vulneración de las garantías fundamentales que señala la actora, comoquiera que los hechos que sustentan el pedimento… son ajenos a este despacho». 7.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional también solicitó ser apartada del presente trámite dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo al encontrarse en curso la actuación penal, de allí que «el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso… lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela».
Además de lo anterior, advirtió que el resguardo desatendía la referida exigencia por vía de incuria, pues Vallejo Flórez «no empleó el mecanismo de defensa judicial ordinario al interior del proceso… en concreto, no presentó recusación contra» la magistrada que integró la sala de decisión de segunda instancia pese a que sabía, de antemano, que hacía parte de dicha colegiatura por cuanto intervino en ese mismo asunto en una decisión adoptada previamente a la que ahora es objeto de censura.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si el Tribunal de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, (i) al no acceder a la preclusión de la investigación solicitada, por considerar que realizaron una equivocada contabilización del término para que opere dicha figura y basaron su decisión en elementos probatorios no incorporados a la actuación y (ii) por cuanto una magistrada que integró la Sala de decisión que resolvió la alzada contra dicha negativa debió apartarse del conocimiento del asunto por haberse declarado impedida cuando fungió como juez de conocimiento. 2.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede acudir al recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por Vallejo Flórez puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10