Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00319-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10317-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hernández Payares contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, tramite al que fue vinculada Wendy Patricia Maestre Cáceres y los intervinientes en el juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que presentó demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra de Wendy Patricia Maestre Cáceres, asumida por el Juzgado accionado (2024-00057), que el 27 de noviembre de 2024 decretó el divorcio entre las partes.
Relato que, solicitó copia del acta de la diligencia, remitida el 14 de enero de 2025, encontrado que la misma contenía datos inexactos, por lo que el 20 de enero siguiente pidió su corrección. Sin embargo, al revisar el expediente evidenció que no se habían realizado las correcciones, de manera que reiteró su pedimento el 5 y 26 de marzo posterior.
Indicó que, al dirigirse directamente al juzgado, le manifestaron que el encargado de corregir el acta no estaba presente y al comunicarse vía telefónica el funcionario le pidió reenviar el correo solicitando la corrección. No obstante, a la fecha no se han emendado los errores señalados. 3. En este contexto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar de manera inmediata la corrección del acta de la audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que realizó la corrección solicitada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al advertir que « lo pretendido por el Accionante de que se le corrigiera el Acta de la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2024, fue resuelta por el Juez Accionado » por lo que « la vulneración alegada cesó objetivamente con la resolución del pedimento suplicado dentro de la data expuesta ».
Aunado a lo anterior, indicó que si bien en el expediente del proceso se observa solicitud de corrección de fecha 3 de junio en la que insiste en que en la corrección realizada no se tuvo en cuenta los memoriales de fecha 20 de enero y 26 de marzo « es un pedimento posterior a la presentación de la acción de tutela, por lo que el Juez Accionado resolverá dentro de la oportunidad procesal para ello ».
IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista señalando que « perpetua la vulneración de mi derecho fundamental (…) calificar como hecho superado (…) la corrección de un documento reincidiendo en el error, contradicción y confusión». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la presunta mora judicial en que ha incurrido el funcionario judicial convocado al resolver la corrección del acta de la audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2024 en la que se decretó el divorcio entre él y Wendy Patricia Maestre Cáceres. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que las actuaciones echadas de menos por el accionante se adelantaron en el transcurso del trámite de este ruego constitucional.
En efecto, el 28 de mayo de 2025, después de presentado este amparo, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla procedió a realizar la corrección del acta de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, enmendando lo errores que fueron advertidos por el accionante, consistentes en el número erróneo de la cedula de ciudadanía de la demandada, el nombre completo del demandante y la suma de la cuota alimentaria acordada.
En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevado- se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024); precisando además que: «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
(C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). Ahora, frente al escrito elevado por el accionante ante el juzgado el pasado 4 de junio en el que señaló que en la corrección efectuada no se « discriminó taxativamente la composición de la cuota alimentaria y lo acordado referente al subsidio familiar, teniendo en cuenta que la mencionada acta sigue siendo contradictoria y se presta para confusiones », debe indicarse que no se evidencia pronunciamiento alguno por la autoridad judicial en el que resuelva dicha solicitud, por lo que cualquier manifestación por parte del juez constitucional al respecto resultaría prematura. 4.
Conforme a lo expuesto, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7