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STC10316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 47001-22-13-000-2025-00129-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10316-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por el Gimnasio Campestre del Rodadero S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 47001-31-53-003-2022-00192-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2024 y el que lo confirmó (21 mar. 2025). Sostuvo, en esencia, que varias personas promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad « Colegio Gimnasio Campestre El Rodadero S.A.S. » – distinta a la accionante, según lo afirmó – y otros, la cual se admitió. Aseguró que concurrió al litigio únicamente porque le fue notificado el auto admisorio, por lo que presentó un escrito en el que dio respuesta a los hechos, indicó que su personería jurídica no existía la fecha de los sucesos denunciados y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa y ausencia de responsabilidad civil de su parte.

El estrado judicial adelantó parcialmente audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, la cual suspendió por problemas en la grabación (8 y 9 oct. 2024); no obstante, fuera de audiencia emitió proveído en el que adoptó como medida de saneamiento la aclaración de que, para efectos de la sentencia, el demandado « Colegio Gimnasio Campestre El Rodadero » sería jurídicamente la sociedad « Gimnasio Campestre el Rodadero S.A.S.» acá accionante (14 nov. 2024), decisión recurrida en reposición y apelación, denegado el remedio horizontal y declarado improcedente el vertical (21 mar. 2025).

Reprochó estas providencias por considerarlas una reforma oficiosa a la demanda en la que se incluyó a un demandado distinto al considerado por la parte actora y una decisión anticipada de su excepción de falta de legitimación en la causa. 2.- El Juzgado accionado relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de sus decisiones.

Yuliana Eliana Sandoval se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto el error mecanográfico en una letra cometido por los demandantes no afecta la validez del proceso y se pretende utilizar este mecanismo como forma de evitar efectos de fallo condenatorio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo por considerar que las determinaciones censuradas son razonables.

La gestora impugnó sin esgrimir argumento adicional al de su libelo. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

Así las cosas, se confirmará el veredicto impugnado pues las decisiones cuestionadas son razonables. Revisado el plenario se observa que la demanda en el proceso objeto de revisión se dirigió contra el « Colegio Gimnasio Campestre el Rodadero S.A.S. identificado con Nit.: 901.331.974-7 » y otros, con la subsanación, en cumplimiento del auto de inadmisión, se aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, correspondiente a la sociedad con denominación « El Gimnasio Campestre del Rodadero S.A.S. » con mismo NIT – accionante en esta salvaguarda – a quien también se le notificó el auto admisorio, por lo que, dentro del término, contestó el libelo introductor.

Así, una vez fijada la litis, después de adelantar parcialmente una de las audiencias, el estrado judicial profirió un auto en el que adoptó como medida de saneamiento, para efectos de claridad, que, en la sentencia, el demandado « Colegio Gimnasio Campestre El Rodadero » correspondería jurídicamente a la sociedad « Gimnasio Campestre el Rodadero S.A.S.», decisión cuestionada vía reposición, confirmada por el fallador.

Para confirmar su providencia de saneamiento, en esencia, estableció que, tras identificar un error mecanográfico en el auto admisorio que consignaba incorrectamente la denominación « Colegio Gimnasio Campestre el Rodadero S.A.S. », verificó mediante los certificados de existencia y representación legal que dicha razón social corresponde a un establecimiento comercial carente de personalidad jurídica, cuyo propietario es la sociedad « El Gimnasio Campestre Del Rodadero S.A.S. ».

De igual forma, el Juzgado destacó que los demandantes identificaron con claridad a la compañía contra la cual dirigieron su pretensión, pues proporcionaron de manera precisa y completa los datos de individualización de la persona jurídica, su número de identificación tributaria (NIT), la identificación de su representante legal, los canales establecidos para efectos de las notificaciones judiciales y su certificado de existencia y representación legal, circunstancia que evidencia la inexistencia de confusión respecto de la identidad del sujeto pasivo.

Fíjese entonces que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Juzgado simplemente precisó que la sociedad demandada era « El Gimnasio Campestre Del Rodadero S.A.S. », lo que no es arbitrario pues, a pesar que en la demanda se escribió el nombre « Colegio El Gimnasio Campestre El Rodadero S.A.S », tanto en ese libelo, como en la subsanación, se dejó absoluta claridad, tanto por el número de identificación tributaria, representante legal y anexos de la demanda aportados, que contra quien dirigieron sus pretensiones fue la acá accionante, lo que deja sin sustento cualquier afirmación de una « reforma de la demanda oficiosa ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10316-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por el Gimnasio Campestre del Rodadero S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 47001-31-53-003-2022-00192-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2024 y el que lo confirmó (21 mar. 2025). Sostuvo, en esencia, que varias personas promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad «Colegio Gimnasio Campestre El Rodadero S.A.S.» – distinta a la accionante, según lo afirmó – y otros, la cual se admitió.