Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00105-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10314-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00011.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Elidier Largo promovió una acción popular contra el Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1 JR S.R. ZOMAC, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (rad. n.° 2025-00011), que, mediante providencia del 21 de mayo de 2025, amparó los derechos colectivos invocados; sin embargo, se abstuvo de « condenar en costas y agencias en derecho a favor del actor popular y a cargo de la demandada ». 2.2.
El actor solicitó « adición y complementación y exi [gió] que conceda agencias en derecho [y] de no realizar sentencia complementaria (…) apel [ó]». No obstante, no se accedió a dicha solicitud y se le concedió la apelación, remitiéndose el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.3. En consecuencia, pretende esencialmente que « se ordene inmediatamente a la tutelada conceder agencias en derecho ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma indicó que el accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia e interpuso apelación. La solicitud fue negada mediante auto del 21 de mayo de 2025, y aún está pendiente decisión sobre el recurso vertical, lo que evidencia que no se ha agotado el medio de defensa ordinario y, por tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.
El Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1 JR S.A.S. ZOMAC se opuso a las pretensiones, argumentando que no corresponde la fijación de agencias en derecho, ya que su regulación es legalmente establecida, pero el juez tiene autonomía para fijarlas según su criterio y lo evidenciado en el proceso. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, ya que se « encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la providencia censurada ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin presentar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse este análisis, determinar si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del convocante, al negar las agencias en derecho. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, mediante memorial del 23 de mayo de 2025, el accionante solicitó la adición y complementación de la sentencia, y exigió que se concedieran agencias en derecho; en caso de no proferirse sentencia complementaria, interpuso apelación. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma no accedió a la solicitud y concedió la apelación, remitiendo el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que posteriormente declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la actuación reprochada en esta acción constitucional.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal ».
(CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que se declaró desierta la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14