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STC10313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00684-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10313-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00684-00 (Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Raúl Antonio Benítez Hernández instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-25-02-000-2024-00695-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, trabajo y buen nombre», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025 emitida en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el juicio disciplinario que Yamith, Aníbal y Leadys Arcia Miranda promovieron contra el tutelante, por «presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro de un proceso que adelantó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA DE ORO como apoderado de ellos (…)», decidió «[declararlo] disciplinariamente responsable (…) por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses» (5 feb. 2025); apelada esa determinación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la mantuvo incólume (28 may.).

El actor tildó tal proceder de transgresor de las prerrogativas imploradas, porque el superior «(…) dejó de pronunciarse sobre un aspecto medular del caso en estudio (…) toda vez que la norma en que se sustenta la suspensión data del año 2.007, es decir con más de 20 años de vigencia, máxime si tenemos en cuenta que el derecho vive la etapa de la VIRTUALIDAD»; agregó que existió una indebida valoración del material probatorio, pues quedó constatado «(…) que todo el tiempo que estuve frente a los procesos que originaron esta acción disciplinaria, el señor ANIBAL ARCIA REVISÓ LOS PROCESOS POR LA PAGINA TYBA y comentábamos las circunstancias del proceso, habida cuenta que él es abogado y tiene plenos conocimiento del sistema.

Este hecho está demostrado en el plenario por expresa manifestación del citado señor, en el sentido de que él revisaba el proceso por la página Tyba. Lo anterior confirma lo manifestado al contestar la querella: Que todo se debía al resentimiento del señor Yamith Arcia por no acceder a adelantarle un proceso por una suma de dinero pingue que él ofreció». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el enlace del expediente recriminado.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo porque el fallo dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (28 may. 2025), que definió el proceso n.° 2024-00695, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Luego de relatar lo acontecido en la lid, memoró que los argumentos en los que se fundó el recurrente para combatir la definición de primera fase (5 feb. 2025), se cimentaron así: «(…) haciendo alusión a su actuar de buena fe ya que en ningún momento negó el monto de los honorarios recibidos de parte del quejoso, así como haber recibido la consignación del dinero de la póliza judicial y la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios de un proceso laboral administrativo.

Resaltó la mala fe por parte del señor Arcia, por cuanto incluyó en su queja a los otros firmantes, a pesar de que siempre se entendió con él y afirmó haber consignado todos los dineros por concepto de honorarios, ocultando el verdadero sentido de estos. Sostuvo que hubo una confusión debido a la entrega de consignaciones por parte de los quejosos, las cuales no guardaban relación con los honorarios correspondientes a los procesos tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, y con las que intentaban demostrar un pago superior al valor pactado para iniciar el proceso, resaltando no haber tenido como finalidad generar confusión en el Magistrado instructor.

Respecto al deber de diligencia afirmó: “Mi actuar dentro de los procesos fue diligente, pendiente siempre de los términos y del trámite de los procesos encargados.”». Circunscrita a esas alegaciones, sostuvo: «(…) los argumentos planteados por el censor no inciden en modo alguno en la decisión adoptada por la primera instancia, teniendo en cuenta que la naturaleza o destinación de las cuatro sumas de dinero entregadas por el quejoso y sobre las cuales se cuestionó la falta de expedición de recibos, no resulta relevante al momento de analizar la comisión de la falta», pues en efecto, «el a quo de forma clara sostuvo que el disciplinado desatendió el deber que le asistía como profesional del derecho, por no expedir recibos de los pagos realizados por el señor Yamith Adad Arcia Miranda los días 20 de mayo y 15 de octubre de 2021, y 8 de abril de 2022, independientemente de su naturaleza, los cuales fueron corroborados con las certificaciones bancarias y la información suministrada por parte de Bancolombia y Banco Caja Social, permitiendo concluir que dichos valores habían ingresado a las cuentas de ahorros del doctor BENÍTEZ HERNÁNDEZ».

Con apoyo en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, entre los «deberes profesionales del abogado», se encuentra la labor de suscribir «(…) recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto», iteró, que: «(…) en el presente asunto no tiene relevancia alguna que se haya insistido en demostrar que los dineros fueron recibidos por concepto de honorarios o para gastos del proceso, pues la obligación del togado -en todo caso- era expedir los recibos, y bajo ese entendido, no resulta plausible pretender exculpar la responsabilidad disciplinaria con fundamento en la existencia de las consignaciones bancarias, en tanto resulta un argumento reduccionista, pues si bien estas dan cuenta de la transferencia de determinadas sumas de dinero, no constituyen un recibo en estricto sentido, cuya expedición es de carácter obligatorio» y, por otra parte, «(…) la confusión sobre los conceptos por los cuales se entregaron los dineros —a la que hace referencia el togado— termina respaldando el reproche disciplinario formulado en primera instancia, ya que evidencia la ausencia de recibos por las sumas mencionadas, pues de haber existido dichos documentos, tal confusión no habría tenido lugar».

En ese orden de ideas, compartió lo expuesto por el a quo, «(…) al considerar que el comportamiento investigado quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues tal como quedó evidenciado y como lo afirmó el disciplinado, no se expidieron los recibos [pertinentes]» y, respecto a la falta de la diligencia profesional, agregó que «(…) el apelante se limita a exponer de forma superficial que “fue diligente, pendiente siempre de los términos y del trámite de los procesos encargados” sin plantear ningún ataque concreto frente a la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no rendir informes de su gestión a los clientes, razón por la cual, esta Corporación se encuentra relevada para pronunciarse al respecto».

Raciocinios por los cuales concluyó que los reparos planteados no tenían éxito y confirmó el veredicto recurrido. 1.1.- Pese a que el gestor adujo acudir a esta senda constitucional porque es el camino más idóneo y eficaz para la enmienda de las irregularidades advertidas, era indispensable que demostrara el perjuicio irremediable, el cual «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018); no obstante, los presupuestos descritos no fueron acreditados, como tampoco se evidencian circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento. 2.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Raúl Antonio Benítez Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS