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STC10313-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03022-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10313-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03022-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Styven Giovanny Fuentes Niño contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento y Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2018-00783.

ANTECEDENTES 1. El promotor, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la Corporación accionada. 2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Contra Styven Giovanny Fuentes Niño se adelantó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, cargo por el que fue acusado el 10 de mayo de 2019. 2.2.

Agotado el proceso ordinario, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento profirió fallo absolutorio el 4 de diciembre de 2020. 2.3. Contra esa determinación el delegado de la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el agente del Ministerio Público formularon recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo resuelto por el juzgado a quo y, en su lugar, condenó a Fuentes Niño a purgar 114 meses de prisión e interdicción de derechos políticos y funciones públicas 2.5.

Enterado de la decisión, el defensor del condenado promovió impugnación especial, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal el pasado 22 de mayo en el sentido de ratificar la declaración de responsabilidad penal. 3. Ahora, Fuentes Niño acude a este instrumento supralegal para insistir, con argumentos similares a los expuestos en la apelación que interpuso contra la primera sentencia condenatoria emanada del Tribunal Superior de Bogotá, en que «los hechos endilgados… no configuran el delito imputado al no tener connotación de acto sexual, ni inducción a la actividad sexual, lo cual constituye, como lo indicó el a quo, un acto de exhibicionismo».

Así, luego de presentar su particular hermenéutica de los elementos demostrativos practicados en el juicio, acusa la providencia judicial de incurrir en defecto fáctico dada la «tergiversación de la prueba», por lo que solicita «se revoque la decisión de la sala de casación penal que confirmó la sentencia emitida por el tribunal penal … y se deje en firme la decisión de primera instancia, que considera ajustada a derecho [SIC] ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que la actuación del Tribunal y la decisión adoptada estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico. 2. La Juez Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó carecer de «legitimidad [sic]» en el presente trámite comoquiera que, de un lado, solo le corresponde vigilar el proceso de resocialización del condenado y, de otro, no existe petición que se encuentre pendiente por resolver.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó, al interior del asunto 2018-00783, el debido proceso del acá accionante, al confirmar la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó -por primera vez en segunda instancia- como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada las pruebas recaudadas. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la homóloga de Casación Penal efectuó un análisis integral de la situación particular, con apoyo en los elementos demostrativos allegados a la actuación y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, la corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal, de rememorar los cargos por los que se formuló pliego acusatorio y la decisión de primer nivel, extrajo los reparos que sirvieron de fundamento a la impugnación especial impetrada por el apoderado del condenado, los cuales -debe advertirse- guardan simetría con los expuestos en la presente demanda constitucional, así: «(…) la conducta punible investigada, en su modalidad de realizar actos sexuales en presencia de un menor, sólo se materializa cuando lo realizado es “una actividad sexual de contenido explícito”, lo cual no puede afirmarse de “exhibir el pene sin realizar tocamientos o manifestaciones eróticas”.

(…) dicho comportamiento no constituye objetivamente un acto sexual, tampoco puede afirmarse que FUENTES NIÑO lo haya hecho para satisfacer su libido ni que fuese idóneo para tal fin. El tribunal afirmó lo contrario porque para tal fin llevó a la menor a un lugar donde “nadie pudiera observar lo que iba a ocurrir” y le pidió que guardara el secreto, pero ello apenas revela “que el actor quería encubrir su exhibición”.

(…) la conducta imputada es atípica, pues no se trató ni de un acto sexual ni uno de inducción a una práctica sexual. El ad quem afirmó que el acusado tenía el pene erecto cuando se lo mostró a A.C.H.G. Sin embargo, lo que declaró la menor es que lo tenía duro. Ello constituye una tergiversación de ese medio de prueba, pues “erecto” y “duro” no son sinónimos.

La única manera de saber si un objeto es duro es tocarlo, pero la niña nunca dijo que ello hubiera sucedido. Además, los padres de la ofendida nunca dijeron que su hija, al contarles lo sucedido, hubiese manifestado que FUENTES NIÑO tenía el pene erecto; sólo les contó que lo exhibió frente a ella. En todo caso, la madre de la menor, Luz Garnica, aseguró que ella llegó al lugar de los hechos en los instantes posteriores a la realización del hecho y no se percató de que el acusado tuviese una erección. En suma, las pruebas practicadas no demuestran que en realidad STYVEN GIOVANNY FUENTES tuviera el pene erecto cuando se lo mostró a A.C.H.G., por lo cual esa circunstancia no puede tenerse, contrario a lo razonado por el tribunal, como indicadora del ánimo libidinoso con que aquél habría actuado.

(…) “quedó demostrado que (el procesado) en ningún momento tocó a la menor… o desarrolló actos de autosatisfacción, (y) tampoco utilizó lenguaje erótico, lo cual indica que no existieron manifestaciones físicas ni verbales que objetivamente tengan la suficiente aptitud para causar excitación o satisfacción sexual a su realizador», es claro que su conducta no constituyó un acto sexual (…)».

Al adentrarse en el estudio del caso concreto y, siguiendo el orden lógico, el Colegiado se ocupó, en primer lugar, del pedido invalidatorio presentado por Fuentes Niño; sin embargo, como dicho tópico no fue objeto del presente resguardo, la Sala no se detendrá en su examen. Prosiguió entonces con el examen de los reparos formulados frente a la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem respecto de la connotación de los hechos por los que se formuló imputación y luego acusación, es decir, si los mismos representaban una actividad de índole sexual, pues en decir del impugnante: «(…) los hechos imputados a STYVEN GIOVANNY FUENTES NIÑO no configuran el delito imputado porque en sí mismos, conforme fueron descritos en la vista pública, no tienen la connotación ni de un acto sexual ni de uno de inducción a la actividad sexual.

Entiende que constituyen un típico acto de exhibicionismo sin relevancia criminal y que, en todo caso, el tribunal llegó a la conclusión equivocada, entre otras razones, porque distorsionó la prueba de cargo para afirmar que el acusado tenía el pene erecto al momento de exhibirlo, aun cuando en realidad lo que dijo la víctima es que lo tenía “duro” (…)».

En torno a la supuesta tergiversación de la versión de la víctima por parte del tribunal, resaltó la Corte que la misma se mostraba apenas aparente, dado que, si bien la menor agredida al describir los hechos indicó que «FUENTES NIÑO tenía el pene “duro” y que «el ad quem, al extraer el contenido objetivo de esa prueba, afirmó que lo tenía «erecto», tal reparo resultaba un planteamiento evidentemente sofístico, comoquiera que el defensor «interesadamente deja por fuera otras acepciones de esas expresiones ofrecidas por el mismo diccionario…, y muy en concreto, la que tanto de “duro” y “erecto” ofrece como “rígido”».

Así, frente a la alegada distorsión, resaltó la homóloga Penal: «(…) al margen de la definición oficial que de esas palabras pueda obtenerse, resulta evidente que en el lenguaje cotidiano y coloquial – esto es, en la interacción social ordinaria – es frecuente la descripción de un pene erecto como “duro”, y ello resulta tanto más obvio si se considera que A.C. tenía quince años cuando declaró en juicio, de manera que no puede razonablemente esperarse que su relato se hiciere con un lenguaje del todo preciso.

De ahí que lo que el tribunal hizo al fijar el contenido probatorio del testimonio, así parezca formalmente como una distorsión, no fue otra cosa que la conversión sinonímica, acorde con la experiencia social, de dos adjetivos análogos que describen una misma característica (…)». Luego, al analizar el relato ofrecido por la víctima el juicio oral, confrontado con las demás pruebas testimoniales, concluyó: «(…) fue vertido de manera espontánea, hilada y coherente por la menor, recordando de manera clara los hechos ocurridos.

Respecto a la recordación de los hechos, la Corte ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido y la forma, época y justificación del por qué se declara.

Asimismo, ha enfatizando que, tratándose de menores víctimas de abuso sexual, sus declaraciones deben valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido, pues las consecuencias traumáticas de los hechos, el dolor y la aflicción causados por su remembranza conducen a omitir deliberadamente los hechos revictimizantes.

No obstante lo anterior, se insiste, el relato de la menor fue coherente y espontáneo y, además, fue periféricamente corroborado por sus progenitores, Luz Estela Garnica y Alirio Hernández. (…) Esos elementos de conocimiento no fueron refutados por la defensa. Si bien con los testimonios de descargo pretendió demostrarse que en la academia permanecían varias personas – estudiantes y otros docentes – para insinuar la imposibilidad de que los hechos denunciados en verdad hubiesen sucedido, ello no refuta las narraciones incriminatorias porque de acuerdo con estas, FUENTES NIÑO, justamente para eludir a los demás presentes (cuya presencia en la primera planta reconocieron tanto la niña como su madre), llevó a la ofendida a la segunda planta, donde en cambio no había nadie más. Esa versión es coincidente con lo informado por los propios testigos de la defensa, específicamente Sandra Milena Romero (administradora de la copropiedad donde funcionaba la academia) y Luis Albeiro Carranza Ávila (vecino del sector cuyo hijo también estudiaba en ese lugar), quienes reconocieron que las actividades académicas y musicales se llevaban a cabo en el primer piso del edificio, no en el segundo. Así las cosas, la Fiscalía demostró que, en efecto, STYVEN GIOVANNY FUENTES NIÑO, aprovechando su condición de profesor de A.C., la separó de los demás presentes y so pretexto de darle una sorpresa le exhibió el pene “duro” por debajo de una mesa (…)» Dilucidado lo anterior, se ocupó en determinar si los hechos por los que se formuló acusación y se condenó en segunda instancia, «constituyen el delito de actos sexuales con menor de catorce años o si, como lo alega el recurrente, se trató apenas de un evento de exhibicionismo desprovisto de relevancia criminal».

Frente a ello, fue enfática en resaltar que: «(…) La conducta acá investigada nada tiene que ver con esos supuestos[footnoteRef:2]. De una parte, porque FUENTES NIÑO no hizo exhibición de su pene en un lugar público sino en uno privado (tanto más considerando que el segundo piso de la academia, según se probó, no era usado para las actividades colectivas que allí se realizaban).

De otra, porque la valoración jurídico-normativa de su conducta no parte de que haya causado molestias a la comunidad, sino de que expuso sus genitales a una menor de edad, en el marco de una relación de confianza, en un espacio cerrado y bajo el señalamiento explícito de que tal exhibición era una sorpresa dirigida específicamente a ella (…)» [2: Se refiere a los actos de exhibicionismo que son aquellos que «suceden “en espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público”, y que su importancia para el derecho deviene de que “gener(a)n molestia a la comunidad”».] Así, acudiendo al propio precedente de la Sala (CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715, entre otras) recordó que acto sexual, lo constituye «toda conducta que “‘en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige… a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos”».

Para concluir, con apoyo en lo anotado que «la conducta por la cual STYVEN GIOVANNY FUENTES NIÑO fue imputado, acusado y sentenciado constituyó un acto sexual realizado en presencia de una menor de catorce años de evidente relevancia típica en los términos del artículo 209 del Código Penal», puesto que: «(…) (i) Que el acusado procedió con ánimo libidinoso es algo que se puede inferir de las circunstancias contextuales en las que exhibió el pene a la ofendida.

Lo hizo, en concreto, en un escenario que consciente y voluntariamente preparó para lograr intimidad y secretismo, esto es, en el cual sustrajo a la niña del espacio en el que se encontraba acompañada por otras personas para aislarla y quedar a solas con ella. (…) ello sucedió en un contexto de perversión y desfiguración del rol por virtud del cual FUENTES NIÑO tenía relación con la menor.

Es decir, la conducta no se realizó – como sucede típicamente en los actos de simple exhibicionismo – ante una persona aleatoria y en un espacio público neutro, sino en el marco de una relación social de confianza que en principio se consolidó para que el acusado ejerciera como docente de la ofendida, y de la cual aquél abusó para desplegar el comportamiento investigado.

En esas condiciones, el comportamiento del acusado se dio en medio de un vínculo que, por su razón de ser, sentido y alcance, estaba llamado a ser inherente y absolutamente asexual, y en el cual, dado que A.G. era menor de catorce años, no tenía ninguna cabida ni la más mínima mención o indicación a la genitalidad, y mucho menos su exposición. No se entendería tal proceder de no ser por el marcado ánimo libidinoso con que se desarrolló. Tanto es así que, como quedó demostrado, el enjuiciado tenía el pene «duro» cuando lo mostró a la niña, reacción fisiológica indicativa de excitación y que, en el caso examinado, sólo puede razonablemente asociarse al acto sexual objeto de juzgamiento – a la anticipación de su realización y su ejecución misma -, pues en los momentos previos el acusado estaba sencillamente dictando clase.

(ii) El comportamiento de FUENTES NIÑO no se agotó con la sola exposición del pene erecto a la víctima, sino que estuvo precedido de la manifestación verbal según la cual le tenía una sorpresa. Aunque tal alocución considerada aisladamente está por sí misma desprovista de significación sexual, en el caso concreto evidentemente la tuvo. Es que con ello el acusado reveló que la exposición de su pene erecto estaba dirigida explícita y específicamente a A.C.H.G. y no a otra persona, tanto así que no sólo la aisló de quienes estaba en la primera planta (como ya se dijo), sino que además se lo mostró por debajo de la mesa a cuyo frente estaban sentados.

Como si fuera poco, le advirtió antes de ello que sobre tal “sorpresa” no debía informar a nadie (…)». En suma, recalcó: «(…) (i) FUENTES NIÑO mostró el pene a A.C. en un escenario de privacidad tras sustraerla de la vista de otros presentes en la primera planta, es decir, tras crear un ambiente propicio para la actividad sexual, la cual normalmente suele desarrollarse en tales condiciones;

(ii) cuando ello sucedió, lo tenía erecto; (iii) esa conducta se llevó a cabo en el contexto de un vínculo entre profesor y alumna que es inherentemente asexuado y en el cual la exhibición genital resulta indicativa de un ánimo libidinoso; (iv) ello estuvo acompañado de expresiones que, aunque aisladamente carezcan de connotación erótica, sí la tienen en escenarios como el presente.

De estas premisas se sigue que el acusado obró con ánimo libidinoso, pero además, en un contexto incontrovertiblemente sexual y, en tal virtud, su conducta sí actualizó el delito que le fue imputado. En ese orden, y aunque el tribunal se equivocó al entender que esos hechos actualizaron un acto sexual con menor de catorce y no uno realizado en su presencia, la sentencia impugnada deberá necesariamente confirmarse.

(…)» Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 4.

Así las cosas, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12