Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03077-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10311-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03077-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Jasmid Lara Durango instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2003-00042.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la igualdad », para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 18 de febrero y 11 de marzo de 2025, «teniendo en cuenta que en las piezas procesales no aparece notificación alguna a los hijos ».
En compendio, sostuvo que al ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra José Jesús Lara González (q.e.p.d.), acudió Ferney Lara Durango y solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 5 de abril de 2018 bajo la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras advertir que no se tuvo en cuenta la muerte del demandado ocurrida el 7 de agosto de 2015, por tanto, las cesiones del crédito que hizo la entidad financiera durante ese interregno no podían aceptarse, sin la previa notificación de sus herederos.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la petición, en determinación (23 en. 2024) que el superior convalidó (18 feb. 2025), al paso que, luego, rechazó por improcedente el recurso de reposición que aquel formuló contra ese auto (11 mar.). Criticó lo resuelto por las accionadas, porque para no acceder a la invalidación rogada por Ferney Lara, se fundamentaron en que el ejecutado antes de su deceso fue debidamente notificado del proceso y confirió poder especial a Ferney Lara, es decir, aquel ostentaba «doble calidad de hijo y apoderado judicial» y, por esa razón, no se estructuró la interrupción del trámite «por muerte de una parte consagrada en el art. 159 num. 1 del C.G.P. y además saneaba respecto de ese abogado la causal de nulidad esgrimida».
Sin embargo, en su opinión, tal apreciación desconoció la existencia de otros hijos del causante, como ella, que no le comunicaron el litigio y, por ende, es indispensable la reanudación del procedimiento con la vinculación de todos los herederos para garantizar el «derecho de defensa». 2.- El Tribunal Superior de Medellín advirtió que en el infolio reprochado «no aparece ( ) alguna solicitud de [aquella] pidiendo la causal de nulidad» que ahora expone y, por tanto, «pretende eludir los mecanismos ordinarios de defensa».
Bancolombia S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque Jasmid Lara no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el «ejecutivo» que concita la atención de esta Corporación (rad. 2003-00042), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados o el procedimiento impartido.
Esta Corte, al respecto, tiene decantado, que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la lid o son terceros a quienes afecta. 1.2.- Ahora, aun cuando la precursora afirmó ser hija y heredera del ejecutado José Jesús Lara González, dicha circunstancia tampoco la habilita para concurrir a esta acción, toda vez que no acreditó su participación en la contienda controvertida, ni que haya sido reconocida como sucesora procesal tras la muerte de su progenitor.
Sobre lo reseñado, esta Colegiatura, en un análogo asunto, expresó, (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.
(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023 y STC039-2023). 2.- Al margen de lo anterior, se pone de presente a la tutelante que, si su deseo en realidad, es denunciar una presunta « indebida notificación » o su no llamamiento a la lid confutada, aún tiene los mecanismos idóneos para hacerlo en dicha causa, ya que, puede –si así lo cree conveniente- acudir al juzgador cuestionado y exhibir las anomalías que aquí trae, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.- Ergo, surge inviable la ayuda constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jasmid Lara Durango contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4