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STC1031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05599-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1031-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05599-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Uriel Darío de la Ossa Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 05000310700320190002200 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el año 1997, Vicente Castaño, máximo líder de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), diseñó una estrategia para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolos en los procesos electorales en los municipios de Urabá, Córdoba, Chocó y Antioquia, a partir de la cual inició el Proyecto Político Regional Urabá, Grande, Unida y en Paz, que fue coordinado en Apartadó por Uriel Darío de la Ossa Fernández, quien era el encargado de recaudar votos para lograr el poder político en Necoclí (Antioquia) entre julio de 2001 y enero de 2003[footnoteRef:1]. [1: Tomado de los antecedentes del fallo CSJ, SP3137-2024] 2.2.

El 12 de septiembre de 2012, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación dio apertura de instrucción, ordenando la vinculación a la investigación del tutelante[footnoteRef:2]; y, tras el trámite indagatorio, el 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía Veintidós – Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – Estructura de Apoyo Parapolítica calificó el mérito del sumario, por lo que profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de coautor del delito de « concierto para delinquir agravado por darse para promover grupos armados ilegales »[footnoteRef:3]. [2: Archivo «05000310700320190002200_C034», folio 9, «001 CUADERNO ORIGINAL N.01».] [3: Archivo «05000310700320190002200_C047», folio 2 y ss, «014 CUADERNO ORIGINAL N.14».] 2.3.

El 21 de febrero de 2018, la Fiscalía mantuvo la calificación del mérito con resolución de calificación[footnoteRef:4]. Y, el 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación, exclusivamente, contra el tutelante[footnoteRef:5]. [4: Archivo «05000310700320190002200_C047», folio 248 y ss, «014 CUADERNO ORIGINAL N.14».] [5: Archivo «05000310700320190002200_C048», folio 134, «015 CUADERNO ORIGINAL N.15».] 2.4.

El 21 de marzo de 2019, El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia asumió el conocimiento del asunto[footnoteRef:6] y, el 22 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:7]. [6: Archivo «05000310700320190002200_C033», folio 9 y ss, «051 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA ORIGINAL».] [7: Archivo «05000310700320190002200_C048», folio 153, «001 CUADERNO ORIGINAL N.15».] 2.5.

Surtido el trámite, el 20 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia[footnoteRef:8] condenó al censor a 6 años de prisión, tras encontrarlo culpable del delito endilgado[footnoteRef:9], decisión corregida el 30 de ese mismo mes y año, en el sentido de conceder el beneficio de prisión domiciliaria[footnoteRef:10].

Esta determinación fue recurrida en apelación, la que se concedió el 7 de febrero de ese año[footnoteRef:11]. [8: Despacho a quien se le remitió el conocimiento del asunto el 25 de febrero de 2021, en cumplimiento del acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020. Archivo «03AutoRemiteJuzgado5.pdf», de «2019 00022 Ley 600». ] [9: Archivo «18SentenciaCondenatoria.pdf», de «2019 00022 Ley 600».] [10: Archivo «25AutoAclaraSentencia», de «2019 00022 Ley 600».] [11: Archivo «28AutoConcedeApelación.pdf», de «2019 00022 Ley 600».] 2.6.

El 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta y precisó que no había operado la prescripción de la acción penal, porque el delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos de autodefensas era de lesa humanidad y por esa razón imprescriptible[footnoteRef:12]. [12: Archivo «SegundaInstanciaCuadernoPrincipal1Cuaderno_2024091153793», folio 4 ss.

El asunto tuvo un salvamento de voto, referente a la prescripción de la acción penal.] 2.7. El 21 de mayo siguiente, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación[footnoteRef:13], demanda que sustentó en que la acción penal estaba prescrita, pues en el curso del proceso no se demostró que el delito por el que fue condenado fuera de lesa humanidad para convertirlo en imprescriptible[footnoteRef:14]. [13: Archivo «SegundaInstanciaCuadernoPrincipal1Cuaderno_2024091153793», folio 60.] [14: Archivo «Segunda InstanciaCuadernoPrincipal1Cuaderno2024091153793», folio 66s.] 2.8.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal no casó el fallo del Tribunal (CSJ, SP3137-2024). 3. El promotor censura la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, porque no declaró la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir, tal como lo solicitó y coadyuvó el Ministerio Público.

En consonancia con lo referido, afirma que en proceso no se demostró que incurrió en conductas encajadas en delitos de lesa humanidad. Señala que no se tuvo en cuenta el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, que se sustentó en que el punible bajo estudio « tiene una pena máxima de doce (12) años de prisión, la cual conforme a las disipaciones que se acaban de mencionar, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es decir, el 19 de diciembre de 2017, contabilizaría un nuevo termino de seis (6) años –para la prescripción de la acción penal; termino que se cumplió el 18 de diciembre de 2023 ». 4.

Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene emitir una nueva decisión que determine que en su caso operó el fenómeno prescriptivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, la Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de noviembre de 2024 (CSJ, SP3137-2024), no casó la sentencia proferida por el Tribunal el 2 de mayo anterior.

En sustento, la Sala accionada señaló que el punible de concierto para delinquir puede asumir la connotación de delito de lesa humanidad cuando los actos ilegales ejecutados por el grupo armado al margen de la ley guardan conexidad con los crímenes de esa categoría y la pluralidad de los hechos cometidos indica un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de cometerlo o de promover una política del Estado.

Así, dicho delito puede ser imprescriptible, conforme al artículo 6° de la Ley 1719 de 2014, que modificó el 83 del Código Penal. Destacó que la caracterización del tipo penal para su imprescriptibilidad no aplica de forma automática cuando el concierto para delinquir tenga relación con el paramilitarismo, pues también es posible que la participación del procesado no tenga nexo con la conducta relacionada como crímenes de lesa humanidad.

En consonancia con lo referido y con apoyo en jurisprudencia relacionada[footnoteRef:15], la Sala precisó que para determinar si el delito de concierto para delinquir tenía la connotación de crimen de lesa humanidad, para verificar lo relativo a la prescripción, era necesario establecer el rol que el sindicado ocupaba en la red criminal. [15: CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 62056; reiterada en la sentencia CSJ, SP964-2024. ] Para el caso, destacó que en la resolución de acusación contra de Uriel Darío se explicó la red criminal organizada para promover pactos con políticos comprometidos con los paramilitares en su causa antisubversiva, apoyándolos en procesos electorales, « proyecto social » que creó y dirigió Vicente Castaño, delegando en alías « el Alemán »; en el año 2000 « fue llamado Proyecto Político Regional de Urabá, cuando CASTAÑO le ordenó a “EL ALEMAN” [que] llevara el experimento a los municipios de Urabá, en Córdoba, Chocó y Antioquia », el cual se subdividió en tres, entre ellos, el denominado « Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz ».

Además, resaltó que en el proceso adelantado por los mismos hechos en contra de tres congresistas se determinó que: Dentro de ese grueso número de colaboradores, promotores y auspiciadores del grupo paramilitar y, porque [sic] no, formadores y forjadores, se visualizaron e identificaron varias personas, habitantes o residentes para la época, en los municipios de la zona de confluencia, siendo para el caso que ahora nos ocupa, en el municipio de Apartadó donde fue individualizado URIEL DARIO DE LA OSSA FERNANDEZ, entre otros.

(Subraya la Sala). En cuanto al rol puntual que aquél desempeñó, la Sala señaló que « RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO en su injurada, fue claro en reconocer que tuvieron una participación en el proyecto político -PPRUGUP-, y que su elección junto con el señor URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ como coordinadores del municipio de Apartadó, su función era recaudar votos ».

(Subraya la Sala) Asimismo, el colegiado convocado advirtió que el Tribunal encontró que la intervención del tutelante en la asociación criminal no fue simplemente operativa, ya que « las actividades llevadas a cabo por personas que concertaron con grupos de autodefensas para beneficiarse con fines electorales y alcanzar los objetivos de tales grupos ilegales, promovieron sus fines políticos y se comprometieron directamente con sus medios y sus causas defraudando el deber de cumplir los mandatos legales y constitucionales ».

En ese sentido, señaló que no le asistía razón al recurrente ni al Ministerio Público, que coadyuvó su petición de prescripción, porque: URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ no fue un simple exmilitante con labores puramente operativas y su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización. Por el contrario, en la actuación, como se indicó, está plenamente acreditado que URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ desplegó acciones específicas para permitirle a los políticos asociados a Vicente Castaño y al Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz, llegar al poder mediante cargos de elección popular en el municipio de Apartadó, con el propósito, adicional, de conservarlo y/o prolongarlo luego de la culminación de los mandatos.

Con esto, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad a URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ fue concertarse con el fin de cometer delitos contra la población civil de forma generalizada y sistemática, pues se adhirió a una empresa criminal con durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, ejecutando un apoyo efectivo que supera lo ideológico o lo programático a los grupos armados ilegales, para desplegar crímenes de lesa humanidad en los municipios de Urabá en Córdoba, Chocó y Antioquia.

(Se subraya). Bajo esas premisas, concluyó que el punible endilgado era de lesa humanidad, de manera que para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación « el ejercicio punitivo del Estado no había decaído por el transcurso del tiempo ni había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción ». Centrado el análisis en lo alegado por el Ministerio Público, referente a que la Fiscalía no delimitó el espacio temporal en que el acusado perteneció a dicho proyecto político, la Sala precisó que en el proceso reposaba un « “[U]n documento fechado el 2 de enero de 2003 reconoce el señor URIEL DE LA OSSA que sí lo suscribió y estaba dirigido al señor JORGE PINZÓN como Coordinador General del Proyecto Político Regional y en su contenido se indica que renuncia a la coordinación del proyecto político en Apartado », de lo cual se podía extraer que la actividad que le fue imputada cesó en enero de 2003, aunque ello « no modifica el término de prescripción ».

Al margen de lo anterior, destacó que: el delito de concierto para delinquir agravado prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, luego de que el término prescriptivo se interrumpe con la ejecutoria material de la resolución de acusación -en los casos tramitados bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000-, éste comienza a correr, de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

Así las cosas, el fenómeno en cuestión solo operaría hasta el 19 de diciembre de 2024, esto es, a los seis (6) años de la emisión de la resolución de la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Se resalta). 3. Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que la actividad del censor tuvo por objeto concertarse para cometer delitos contra la población civil de forma generalizada y sistemática, toda vez que formó parte de una red criminal, en un rol fundamental y no simplemente operativo, ejecutando un proyecto efectivo para los grupos al margen de la ley, de manera que el delito tenía la connotación de lesa humanidad y, por ende, era imprescriptible; al margen de que, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la acusación -19 de diciembre 2018- la extinción se habría concretado hasta el 19 de diciembre de 2024, esto es, después del fallo de segunda instancia. En el caso, es evidente que lo reprochado por el tutelante es lo mismo que alegó en el proceso, argumentos frente a los cuales, como se observa, obtuvo un pronunciamiento claro y detallado, sustentado en su participación relevante en la organización criminal, como coordinador del proyecto delictivo que guarda conexidad con crímenes de lesa humanidad, por lo cual es pertinente resaltar que esta no es una instancia adicional para reabrir el debate que ya se surtió en el proceso.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10