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STC10309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01035-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10309-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01035-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de mayo por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió Juan José Mosquera Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, igualdad, diversidad étnica y cultural de los indígenas y principio de enfoque diferencial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de la ejecución de la pena que le fue impuesta al hallarlo culpable de delitos de homicidio agravado y «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones», correspondiente a 524 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Lo anterior, en virtud del auto del 21 de abril pasado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad del 5 de febrero, en relación con negar su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) al centro de armonización del resguardo indígena Playón Nasa Naya.

Por tanto, pide «ORDENAR AL JUEZ 04 DE EPMS, AUTORICE EL TRASLADO DEL SEÑOR MOSQUERA CAICEDO AL CENTRO DE ARMONIZACION PLAYON NASA NAYA, Y SER ENTREGADO AL SEÑOR JUAN CARLOS SAMBONI, POR TENER LA POTESTAD DE VOZ Y VOTO PARA RECLUIRLO EN EL CABILDO INDIGENA, CONFORME COMO SE HA ENTREGADO A OTROS CONDENADOS». RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas en el marco del asunto censurado y remitió copia digital del expediente. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que en 2024 conoció de una solicitud similar en el marco del proceso penal, vía recurso de apelación, pero que fue negada «por falta de acreditación de la aceptación del solicitante por parte de la comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres, así como de las circunstancias que rodearon la conducta sancionada».

Finalmente cuestionó el uso de la acción de tutela como una tercera instancia. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al acá accionante, sin que a la fecha existan solicitudes pendientes por resolver. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), en escritos independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo por ausencia de vulneración, en tanto que, «no solo las autoridades con función de ejecución de penas y medidas de seguridad, en primera y segunda instancia, analizaron la petición de Juan José Mosquera Caicedo, sino que la descartaron con argumentos fundados en la legislación y la jurisprudencia constitucional desarrollada de cara a los derechos de personas indígenas que fueron condenados por la justicia ordinaria».

IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; el presente estudio se circunscribirá a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el cambio de centro de reclusión que se reclamó en el proceso objeto de censura. 3.

En este orden, la Sala advierte que, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, ello en la medida en que, el Tribunal encartado, en la providencia del 21 de abril anterior, que confirmó la dictada el 5 de febrero de 2025, que negó el traslado del accionante al resguardo indígena del cual reclama sus orígenes, no luce arbitraria o antojadiza, sino que, por el contrario, la misma fue negada tras reseñar los requisitos que se deben cumplir para que, quien se identifique como parte de una determinada comunidad étnica y esté privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario sea traslado al territorio del resguardo, sin encontrar configurados los mismos.

Sobre el particular, inició por precisar en primer lugar como el condenado no acreditó tener la calidad de indígena para la época de los hechos delictivos por los cuales fue juzgado, es decir, el 27 de enero de 2018: ( ) En el presente caso, no se discute que el apoderado del interno, reclamó el traslado del aquí́ sentenciado, así́ como la certificación de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del ministerio del interior en el cual se reporta al condenado como censado en los años 2020, 2022, 2023 y 2024, pero los hechos objeto de condena sucedieron el día 27 de enero de 2018, fecha en la cual se asesinó́ al señor Temístocles Machado Rentería, Líder social y comunitario, Defensor de los DDHH ( ) ( ) En el certificado que expide la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se puede incluso apreciar que el condenado no estuvo en el censo del año 2018 del Resguardo Indígena, año en el cual sucedieron los hechos punibles.

( ) No obstante lo anterior, el despacho realizó una interpretación flexible del anterior requisito, debido a que existía una solicitud del cabildo gobernador Luis Alberto Quitumbo Rivera para que Mosquera Caicedo cumpliera «la detención privativa que se le llegare a dar, en el territorio, por el delito investigado por la justicia ordinaria, bajo el cuidado de los KIWES THEGNAS», pero, enfatizó que, resultaba indispensable para ello, que el resguardo contara con instalaciones idóneas para «la privación en condiciones dignas y con vigilancia». 4.

Para verificar tal aspecto, se fundó en el informe de visita al Centro de Armonización «Playón Nasa Naya», sin embrago, no encontró satisfecho ese presupuesto, por lo que concluyó el Tribunal atacado que: (…) Así, podría decirse que el procesado cumpliría dos de los requisitos formales para el traslado al Centro de Armonización, pero según los pronunciamientos de la Corte Constitucional ello no opera de pleno derecho, pues es una posibilidad que puede estudiarse cuando en los centros ordinarios de reclusión no se garantiza el tratamiento diferenciado, esto es, que el sentenciado no puede ser ubicado en un pabellón especial en las cárceles ordinarias en donde se preserve su cosmovisión, usos ycostumbres; circunstancia que en el caso de la especie ni siquiera se contempló. Ahora, para resolver la remisión del condenado al centro de armonización, La Corte Constitucional ha planteado que deben considerarse otros aspectos, tales como la necesidad de ponderar en cada caso concreto el derecho a la diversidad cultural frente a otros bienes jurídicos de rango superior, como la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la colectividad en general, que pudieran ser objeto de amenazas o retaliaciones y hasta la seguridad del mismo condenado.

En este punto, es necesario recordar la naturaleza y modalidad de las conductas por la cual fue condenado el procesado, esto es, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, siendo víctima mortal un defensor de derechos humanos, persona protegida constitucionalmente, igual que los indígenas. Hechos sumamente graves y lesivos, que afectaron el bien supremo de la vida.

Así, la remisión a un centro de armonización del condenado, de cara con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió los delitos, es indicativo que pondría en riesgo a la comunidad indígena en general, a los nativos que cumplen las sanciones en ese lugar, como también se elevaría el riesgo para su integridad y su vida, pues recordemos que atentó contra la vida de un defensor de derechos humanos, constitucionalmente protegido, en tanto lo recomendable es que purgue la pena en un centro de reclusión ordinario, que cuenta con una infraestructura que le brinde optima seguridad.

(Destacado propio). 5. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del fallador ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para que el condenado cumpliese su pena en un resguardo indígena.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial y lo planteado por el accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9