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STC10308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01062-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10308-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01062-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, la Fiscalía 20 Local de Florencia y María Eugenia Londoño Godoy.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y a la familia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ricardo James Castro Ramírez promovió una acción de tutela en contra de la Oficina Jurídica Cárcel de Florencia, la Cárcel de las Mercedes de Garzón Huila y la Fiscalía General de la Nación (Rad. 2023-00182-00), que concluyó con la sentencia dictada el 12 de julio del 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal.

Tal decisión fue notificada al accionante el 13 de julio del 2023. 2.1.1. El 24 de julio siguiente, el actor radicó impugnación contra el referido fallo, recurso que fue declarado extemporáneo. Contra tal proveído, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable el 1° de agosto de 2023. 2.2. Por otra parte, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el referido señor presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, CPMS de El Espinal y Dirección Regional INPEC Viejo Caldas[footnoteRef:2] (Rad. 2024-00045-01). [2: Archivo «002AcciónDeTutela».] 2.2.1.

El despacho dictó sentencia el 9 de mayo del 2024[footnoteRef:3], en la que negó el ruego constitucional. Tal providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 11 de junio del 2024[footnoteRef:4], al resolver la impugnación presentada por el demandante[footnoteRef:5]. [3: Archivo «010Fallo».] [4: Archivo «018DecisionSegundaInstanciaConfirma». ] [5: Impugnación presentada el 14 y 23 de mayo del 2024, según archivos «012Impugnación» y «017ImpugnaciofalloTutela».] 3.

El promotor censura, respecto del proceso constitucional de radicado 2023-00182-00, que la autoridad accionada hubiera negado la impugnación, « ya que yo la envié por correo 472 y esta oficina se retardó en llevar la impugnación ya que ellos son los culpables ». Por otra parte, frente al expediente 2024-00045-01, sostiene que sí radicó el derecho de petición respecto del cual reclama una respuesta « ante la Dirección de espinal Tolima.

Esta dirección me estravió (sic) la guía del derecho de petición ya que no es la primera vez que lo ase (sic)». Finalmente, relata que el 8 de agosto del 2023 presentó una solicitud a la Fiscalía 20 Local de Florencia, pero no obtuvo respuesta. Además, asevera que el ente investigador le asignó a la policía judicial, María Eugenia Londoño Godoy, « y an (sic) pasado 1 año este no a (sic) benido (sic) ablar (sic) conmigo ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene: i) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que « acepte la tutela que me negó (…) »; ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal tramitar la impugnación; iii) a la Fiscalía accionada, dar celeridad al proceso, y a la señora María Eugenia Londoño Godoy, que « venga ablar (sic) conmigo para que le den seleridad (sic) a este proceso ya que han pasado ya dos años y esta Fiscalía no ase (sic) nada ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal aseveró que el accionante presentó anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, la cual fue fallada por la Sala de Casación Penal el 9 de julio del 2024. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que la decisión proferida en el trámite constitucional de radicado 2024-00045-01 resolvió el problema jurídico planteado con apoyo en la normativa que regula la materia y en argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias del caso. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá relató las actuaciones adelantas en el juicio 2019-00717-00 y en la acción de tutela de radicado 2024-00092-00. Adujo que « no tiene sentido ni es lógico que se le conceda al mismo la acción de tutela que este despacho le denegó en anterior oportunidad, por no ser la herramienta legal adecuada para reclamar la reconsideración de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en una acción pública ». 4.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá sostuvo que la acción constitucional resulta abiertamente improcedente para deprecar un desconocimiento u omisión en relación con el fallo proferido en el proceso de radicado 2025-00034-00, dado que no se expusieron fundamentos adicionales. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió a la salvaguarda invocada, al advertir que el gestor incurrió en temeridad, pues previamente promovió una acción de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos y pretensiones, que fue negada por esa Sala.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el actor concurrió previamente a esta especial jurisdicción constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto. 2. En efecto, la Sala de Casación Penal tramitó la acción de tutela de radicado 11001020400020240133600, interpuesta por Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, la Fiscalía 20 Local de Florencia y María Eugenia Londoño Godoy -en calidad de policía judicial 9300663 y técnica investigadora del CTI, en la cual planteó las siguientes pretensiones: se me asete (sic) la tutela que me negó el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá Quindío y que también el Tribunal de Armenia También me la negó ya que yo sí presenté el derecho de petición ante la Dirección de Espinal Tolima.

Esta Dirección me estravió (sic) la guía del derecho de petición ya que no es la primera vez que lo ase. Que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Espinal Tolima me asete (sic) la impugnación ya que la Oficina de correo fue la culpable de que alla (sic) llegado extemporánea. A la fiscalía 20 Local de Florencia Caquetá me de seleridad (sic) al proceso.

Y que vincule a la Dirección y al Comando de Vigilancia a este proceso y que el policía judicial María Eugenia Londoño Godoy venga ablar (sic) conmigo para que le den seleridad (sic) a este proceso ya que han pasado ya dos años y esta fiscalía no ase (sic) nada. Tal asunto fue fallado por la homóloga de Casación Penal, mediante sentencia CSJ, STP8695-2024 del 9 de julio de 2024, que declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el presupuesto de inmediatez y en atención a que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza, providencia que no fue impugnada. 2.1.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

(Ver cita en CSJ, STC14500-2022). 2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión respecto de lo nuevamente rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:6]. [6: La Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión eventual por auto del 30 de septiembre del 2024 -Rad.

T10491458-. ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6