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STC10308-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02993-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10308-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02993-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fuente de Pagos Casa Ibáñez, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, frente a las actuaciones del juicio verbal No. 2023-00243.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. El actor manifiesta que presentó la demanda contra la Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. en Liquidación e Industrias La Victoria S.A., la cual fue inadmitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con auto notificado en estado del 21 de julio de 2023, providencia que pidió aclarar con escrito radicado el día 26 siguiente, y su solicitud fue resuelta adversamente con providencia notificada en estado del 26 de septiembre del mismo año. Narra que el 3 de octubre siguiente presentó escrito para subsanar la demanda, pero en auto de 23 de octubre posterior el juzgado cognoscente lo consideró extemporáneo y rechazó el escrito inicial, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 24 de junio de 2024 y confirmada el 24 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que la precitada determinación desconoce que « en una aplicación armónica de los artículos 285, 302 y 305 del Código General del Proceso, el término para subsanar la demanda sólo empezó a contarse el día 27 de septiembre de 2023, después de haberse negado la aclaración. Lo anterior en virtud a que ningún término corre, si no ha cobrado firmeza o ejecutoria la providencia que lo concede » y en el caso particular « la subsanación fue oportuna pues fue radicada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda de la referencia ». 3.

Solicita entonces que se ordene « deja [r] sin efecto el auto del 23 de octubre de 2023 del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 24 de julio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil » y que en su lugar aquella autoridad « de curso al memorial de subsanación de la demanda radicado el 3 de octubre de 2023 », dentro del referido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que, según plasmó en la providencia con que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de rechazar la demanda, « …la solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda “suspendió” el término para subsanarla, conforme lo regula el inciso 4º del artículo 118 del CGP… », criterio que corroboró su superior funcional al resolver la apelación interpuesta en subsidio contra el rechazo de la demanda. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que al resolver la alzada tuvo en cuenta que « si bien el demandante había presentado una solicitud de aclaración respecto del auto que inadmitió la demanda del 19 de julio de 2023, tal petición no tenía la virtualidad de interrumpir el conteo de los términos para subsanarla, al contrario, lo que se derivaba era una suspensión, razón por la cual presentado el escrito de subsanación el 3 de octubre de 2023 resultaba extemporáneo ».

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 24 de julio de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 23 de octubre de 2023 del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de rechazar la demanda, dentro del proceso verbal que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Pago Casa Ibáñez promovió contra Industrias la Victoria S.A. y Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. en Liquidación, pues en criterio de aquella, lo decidido desatendió las normas procesales aplicables. 3.

Revisado el contenido de la determinación emitida por la Colegiatura accionada, única sobre las que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal, para confirmar la decisión de rechazar la demanda citó las normas procesales que consideró aplicables al caso y coligió: …la concurrencia de las siguientes tres reglas procesales. Primero. El término que se concede en una providencia dictada fuera de audiencia comienza con su notificación; permitir lo contrario, sería tanto como admitir que el plazo para subsanar inicia luego de los tres días de ejecutoria de la inadmisión. Segundo. La interrupción solo está contemplada en los casos en que medie un recurso.

En consecuencia, la aclaración no tiene la virtualidad de interrumpir el tiempo que esté corriendo, excepto en los casos en que la decisión es pasible de ser censurada, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recursos.

Tercero. La suspensión de términos es posible, excepcionalmente, si el expediente ingresa al despacho para resolver una petición relacionada con el plazo concedido. Con base en esos supuestos consideró que: En ese orden de ideas, en el presente asunto, se observa que el término para subsanar la demanda inició con la notificación por estado del auto que la inadmitió y la aclaración presentada no tiene la vocación de interrumpir su conteo.

Con todo, y en gracia de discusión, resulta preciso mencionar que el auto que inadmitió la demanda del 19 de julio de 2023, se notificó por estado el 21 siguiente11, por tanto, el término para subsanar la demanda corría entre el 24 al 28 del mismo mes y año. Sin embargo, al presentarse solicitud de aclaración el 26 de julio de 2023, se entiende suspendido el término de subsanación a partir del 25 anterior, de esta forma habiéndose resuelto lo peticionado con auto del 19 de septiembre de 202313 notificado por estado el 26 siguiente, se reiniciaba el conteo para subsanar la demanda por los 3 días faltantes, del 27 al 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto, presentada la subsanación el 3 de octubre de 2023, resulta extemporánea. 4.

Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto la decisión de reafirmar el rechazo de la demanda se sustentó en el atendible entendimiento de las normas procesales que se encontraron aplicables al caso y su adecuada subsunción al caso concreto. 5.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9