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STC10307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1148 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03061-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC10307-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03061-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Agropecuaria Caña Flecha S.A. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, extensiva a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y demás intervinientes en el consecutivo 13244-31-21-003-2019-00090-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica », para que se ordenara al Juzgado accionado: i.- «deje sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto del del 8 de noviembre de 2024 y en su lugar, reasuma la competencia funcional» y, en consecuencia, «requerir enérgicamente a las autoridades mencionadas en el hecho cuarto de esta acción de tutela para que den cumplimiento a lo solicitado en los oficios remitidos y hasta la fecha no respondidos» y, ii.- «emitir un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad o legalidad, o no, de la conducta de los solicitantes JORGE ENRIQUE CEQUEA MONTES y HERNAN JOSE BARRETO MEZA al ocupar unilateralmente y sin fundamento legal alguno las fracciones de terreno del predio mayor "La Venturosa", antes de proferir la sentencia definitoria del proceso de restitución de tierras, garantizando el respeto al derecho de propiedad de la accionante ».

En sustento, relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, en el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge Enrique Cequea Montes, Hernán José Barreto Meza y Néstor Eloy Mercado - n°. 2019-00090 –, en el que funge como opositora, decretó la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar a varias entidades (28 jun 2023); posteriormente, cerro dicha etapa, con fundamento en que «ya se habían surtido y practicado todas las pruebas», por lo que, «ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, aun cuando el periodo probatorio no se encontraba debidamente agotado» (8 nov. 2024).

Formuló recurso de reposición «atacando la decisión del juzgado de prescindir de la inspección judicial, igualmente atacando la decisión judicial de enviar al Tribunal el expediente con la salvedad de que los informes requeridos a las diversas autoridades antes mencionadas, deba cumplirse, remitiéndolos directamente al Tribunal Superior» (22 nov.), pero el juzgado mantuvo la determinación (18 dic.).

Solicitó la nulidad «por violación constitucional al debido proceso», al «omitir la práctica probatoria», pero aquél la negó (13 feb. 2025); luego, no la repuso, en tanto, «( ) Es decir, al estudiar lo solicitado se denota que todos esos puntos fueron abordados tanto en el auto de 18 de diciembre de 2024 como en el auto que resolvió la nulidad fechado 13 de febrero de 2025, por tal razón y dadas las explicaciones del caso con el sustento legal, no encuentra las razones para revocar el auto de fecha 13 de febrero de 2025, en consecuencia, este despacho no repondrá lo decidido en auto de fecha 13 de febrero de 2025, además de lo anterior porque, si lo que pretende es probar que hay solicitantes en el predio, quedaron claras las explicaciones en audiencia y memorial, donde se afirma por parte del apoderado de estos, que algunos de ellos sí están en este, por la necesidad de cultivar, subsistir y de no tener tierras donde hacerlo» (14 mar.).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Criticó la anterior actuación, porque: «La inspección judicial es un medio probatorio que permite conocer material y detalladamente los bienes objeto del proceso, en este caso específico, los tres inmuebles pretendidos en restitución; de ahí la innegable importancia o necesidad de que sea debidamente practicada.

En el asunto que nos ocupa es muy relevante tener en cuenta las características del predio sometido a este proceso acumulado de restitución de tierras, porque se trata de un bien raíz de muy considerable extensión, tiene un área de 886 hectáreas y está siendo actualmente sometido a múltiples solicitudes de restitución de tierras de las cuales bastantes han alcanzado la etapa judicial.

Estas dos circunstancias particulares exigen a los señores jueces de restitución de tierras velar por garantizar también a la parte opositora el legítimo ejercicio de defensa de su derecho de propiedad, laborío defensivo muy exigente para la opositora en estos asuntos judiciales, teniendo en cuenta las características de exclusividad y especialidad de la ley 1148 de 2011 y muy particularmente la cualidad de ser un cuerpo normativo de justicia transicional, por tanto, es un elenco normativo concebido para facilitar enormemente la labor probatoria y judicial de los solicitantes, especialmente mediante la adopción en favor de los solicitantes de presunciones probatorias, bajo la consideración de ser víctimas del conflicto armado y por ende, merecedores de tales beneficios.

En todo caso, el trabajo jurídico procesal de la parte opositora en estos litigios, es indudablemente muy desventajoso respecto al de su contraparte, por lo cual, para tratar de equilibrar las cargas, en este específico proceso acumulado, la inspección judicial reclama ser practicada obligatoriamente (…)». 2.- La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió enlace de la lid debatida e informó que profirió providencia el 3 de julio de 2025, de la cual aportó copia y «mediante la cual se ordena devolver el expediente al juzgado de instrucción».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar defendió la legalidad de su obrar, en la medida que: «(…) la decisión cuestionada y en lo que toca específicamente con la práctica de la inspección judicial, no tiene un interés distinto, que atendiendo las actuales circunstancias, evitar dilaciones injustificadas en un proceso, donde se ha agotado gran parte del debate probatorio y su realización al margen, que pueda hacerse el estudio de los predios, por una de las entidades que ha apoyado gran parte del proceso y que no implica una decisión que desconoce los derechos de los intervinientes, pues es la misma ley 1448 del 2011, quien en su artículo 89 reconoce que se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y permite que en el marco de sus competencias, puedan ejercer este tipo de actividades (archivos KMZ con fotografías actuales del predios), que además del deber de realizarse con la rigurosidad que implica una orden judicial, lo que garantiza desde su práctica el principio de imparcialidad.

Como también se reitera que se realizó una lista de chequeo de todas las pruebas recaudadas durante el proceso con la salvedad, de si fue, prescindida, desistida en relación con cada prueba, es decir, que si bien la ley indica que el expediente debe ser remitido antes, no ata a esta funcionaria judicial para mantener el proceso bajo nuestra competencia hasta que las entidades cumplan con todos y cada uno de los informe y si bien las herramientas coercitivas para que cumplan están a la mano y alcance para su cumplimiento, el juzgador adscrito a la Sala Especializada en Restitución de Tierras también cuenta con los mecanismos para hacer cumplir lo decretado por este despacho y ordenar pruebas adicionales si así lo encuentra pertinente, este es un proceso que viene desde el año 2009 en etapa administrativa, desde el año 2019 en esta instancia judicial, por lo que esta funcionaria judicial está en la potestad de garantizar la no revictimización de las víctimas y conllevar y dirigir el proceso a su pronta resolución, máxime cuando no se me alega una indebida identificación del predio, hay afirmación por los solicitantes, a través de su apoderado, que sí están en el predio explotándolo debido al estado de necesidad, pues no cuentan con otros predios para cultivar».

(…). (…) no se evidencia que el apoderado de la parte opositora haya alegado la indebida identificación de los predios solicitados en restitución y si lo que se pretende probar es que una parte del predio o los predios están siendo explotados por los solicitantes, esto ya fue aceptado y probado a través de las KMZ. De tal forma que este despacho no encontró razones para reponer y/o nulitar las decisiones aludidas, máxime cuando para cuestionar su credibilidad, recuérdese que la rigurosidad del CGP se flexibiliza en los procesos de restitución de tierras, a fin de no afectar el derecho a la verdad, el cual a su vez es propio de la justicia transicional, sobre el conflicto armado interno en cabeza de la sociedad en su conjunto y de las víctimas, en dichos procesos pueden presentarse particularidades en las cuales prima las normas de la Ley de restitución, dada su especialidad y connotación constitucional, y es precisamente en estos procesos que se impone al juez una oficiosidad mayor que en la especialidad civil ordinaria, ello por cuanto no solo está en juego intereses especiales, sino colectivos a la verdad, por estas razones el juez debe actuar a favor de una sociedad corroborando y complementando la información allegada al proceso.

En cuanto a la segunda pretensión consistente en requerir enérgicamente a las autoridades mencionadas en el hecho cuarto de esta acción de tutela para que den cumplimiento a lo solicitado en los oficios remitidos y hasta fecha no respondidos, son entidades que si bien fueron oficiadas en auto abre a pruebas el proceso, pueden ser requeridas por el funcionario que actualmente ostenta la competencia, como también se observa que las mismas, no son determinantes para la emisión o no de la sentencia en mención. Descendiendo a la tercera pretensión que hace la accionante en la tutela, esta jueza no puede emitir un pronunciamiento expreso sobre la constitucional o legalidad de la conducta de los solicitantes JORGE ENRIQUE CEQUEA MONTES y HERNÁN JOSÉ BARRETO MEZA, al ocupar sin fundamento legal alguna de las fracciones de terreno del predio mayor LA VENTUROSA, antes de proferir sentencia, sin embargo esto es objeto de pronunciamiento en sentencia, máxime cuando el apoderado de los solicitantes indicó estar a la espera de las decisiones que se tomen en el proceso, pues no consideran que su actuar sea el de invasores, no está en las competencias de esta Jueza desalojar del predio a quienes se encuentren en este, salvo que estemos en la etapa de entrega del predio en cumplimiento del Despacho Comisorio».

La Procuraduría General de la Nación indicó que, «el proceso de única instancia radicado bajo el No. 132443121003-2019-00090-01 aún continúa su curso procesal ante el Tribunal Superior de Cartagena – Despacho Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo quien debe decidir conforme al artículo 79 de la Ley 1448, si asume el conocimiento del proceso u ordena un periodo adicional de pruebas que considere necesarias por un término no mayor a 20 días.

De la revisión del expediente electrónico dispuesto en el portal de tierras se advierte que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante quien ahora tiene a cargo el proceso de única instancia desde el 4 de abril del 2025». La Fiscalía Séptima Especializada Cartagena manifestó que «dio respuesta a lo solicitado en oportunidad, no figurado relacionada en el hecho cuarto de la demanda de tutela».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, pidió su desvinculación. Los solicitantes en la lid debatida se opusieron al amparo, «(…) pues se pretende para demorar más el fallo, revivir el debate probatorio completo, solicitando "como medida saneamiento" "se practiquen y recauden debidamente todas las pruebas decretadas en el Auto del 28 de junio de 2023 (que abrió el proceso a pruebas) y en la audiencia del 20 de agosto de 2024", en los cuales intervino, ejerció el contradictorio, interrogó, repreguntó y ahora pretende hacer uso de esas mismas facultades».

Además, requirieron: «(…) que se dé tramite al proceso, con amparo especial y prioritario, pues mis mandantes son de tercera edad, ya uno falleció (NESTOR ELOY MERCADO SALCEDO) esperando el anhelado fallo de restitución de tierras. En caso de que el fallo ampare el derecho invocado, ruego a la honorable magistrada, de forma respetuosa, que no se anule el auto de pruebas, pues ya se agotaron todas las pruebas de declaraciones e interrogatorios.

Solo se ordene solo oficiar a los entes que han omitido su respuesta y no la inspección judicial, pues realmente el opositor lo que quiere es demostrar que algunos campesinos están cultivando en la tierra y ese es un hecho ya incluso afirmado por estas víctimas, que, al preguntarles sobre el tema, me han manifestado, que solo quieren es sobre vivir mientras llega el fallo».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por configurarse la carencia actual de objeto. Agropecuaria Caña Flecha S.A. aspira a que se «deje sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto del del 8 de noviembre de 2024 y en su lugar, reasuma la competencia funcional» del proceso n.° 2019-00090.

No obstante, tal aspiración no tiene venero, porque el 3 de julio de 2025, esto es, en trámite esta senda tuitiva - radicada el 27 de junio de 2025 - la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió auto en el cual ordenó «la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, a fin de que, en ejercicio de sus competencias y en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, proceda a la práctica de la inspección judicial previamente decretada mediante auto del 28 de junio de 2023, en los términos y para los fines allí dispuestos, la cual deberá realizarse en un término perentorio que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente auto, con el fin de no dilatar en el tiempo la correspondiente decisión».

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, por un hecho sobreviniente del Tribunal Superior de Cartagena, que cristaliza el anhelo de la gestora y, se torna inocuo el análisis de fondo de dicha circunstancia, tópico respecto del cual, la Corte Constitucional ha dejado sentado que: (…) El  hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado.

Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones] y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso (…).

Negrilla fuera de texto. (SU-225 de 2013, reiterada en T-016 de 2023 y T-332 de 2024). 2.- Ergo, se declara inviable el auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Agropecuaria Caña Flecha S.A. instauró contra la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10