Micelio
STC10306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00134-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10306-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00134-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de mayo de 2025, que negó el amparo invocado en nombre de Alexander Guarín Becerra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001400300220220050700.] I.

ANTECEDENTES 1. Quien dijo actuar como apoderada de Alexander Guarín Becerra reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Alexander Guarín Becerra promovió un proceso verbal de reclamación de mejoras contra Ivana Valentina Laguado Guarín[footnoteRef:2], que fue admitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 19 de julio de 2022[footnoteRef:3]. [2: Páginas 1-17, archivo “004Demanda” del expediente digital.] [3: Páginas 1 y 2, archivo “019AutoDejaSinEfectoRechazoAdmiteDemanda” del expediente digital.] 2.2.

El 19 de agosto siguiente[footnoteRef:4], la demandada, por intermedio de apoderado, pidió que se « surta la notificación personal y traslado completo, del libelo introductorio de Demanda, su corrección si la hay y demás actos procesales subsiguiente », e-mail que fue remitido paralelamente a la mandataria del convocante. [4: Página 1, archivo “024CorreoPoder” del expediente digital.] 2.3.

Por otro lado, el demandante procedió a notificar a la accionada a través de correo electrónico, de lo cual allegó una constancia[footnoteRef:5]. [5: Página 1, archivo “044CorreoCotejadoNotificacionPersonal” del expediente digital.] 2.4. El 30 de enero de 2023[footnoteRef:6], la secretaría del despacho indicó que el término de traslado de la demanda venció en silencio. [6: Página 1, archivo “049ConstanciaNotificacionPersonal” del expediente digital.] 2.5.

El 24 de julio ulterior[footnoteRef:7], el Juzgado fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. [7: Página 1, archivo “073AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.] 2.6. El 5 de octubre del 2023, la demandada allegó un nuevo poder y el 26 de enero de 2024[footnoteRef:8] pidió el reconocimiento de la personería correspondiente. [8: Archivo “074CorreoSolicitudReconocimientoPersonería” y “086CorreoReiteraciónSolicitud” del expediente digital.] 2.7.

El 29 de enero del 2024[footnoteRef:9], el Juzgado Municipal efectuó un control de legalidad, de conformidad con lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, por el cual dejó sin efecto la notificación de la accionada y la actuación posterior que dependiera de esa decisión[footnoteRef:10]. [9: Archivo “090AutoDejaSinEfectoNotificaConductaConcluyente” del expediente digital.] [10: Debido a que, revisado el expediente, se percató que aquella había presentado un memorial el 19 de agosto de 2022 aportando poder y solicitando ser enterada de la demanda, sin que dicha notificación fuera realizada.] 2.8.

Inconforme, el actor incoó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.9. El 18 de marzo del 2024[footnoteRef:11], el Juzgado confirmó la decisión recurrida y negó la alzada, por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. [11: Archivo “100AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] 2.10.

La apoderada del señor Guarín Becerra impetró recurso de queja; sin embargo, el fallador, con auto del 9 de diciembre posterior[footnoteRef:12], lo declaró improcedente, puesto que no se interpuso reposición y, por ende, el medio de impugnación no se ajustaba a lo previsto en el artículo 353 del C.G.P. [12: Archivo “117AutoResuelveQueja” del expediente digital.] 2.11.

Por lo anterior, en nombre del señor Guarín Becerra se promovió una acción de tutela[footnoteRef:13] que fue accedida, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025[footnoteRef:14], ordenando « dejar sin efectos el auto del 09 de diciembre de 2024 ». [13: Radicado 2025-00019.] [14: Página 1-9, archivo “007FalloDeTutelaPrimeraInstancia” del expediente digital.] 2.12.

En cumplimiento, el 25 de febrero del 2025[footnoteRef:15], el Juzgado Municipal resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión del 18 de marzo del 2024, confirmándola, y concedió la queja. [15: Archivo “121AutoObedézcaseYCúmplaseResuelveQueja” del expediente digital.] 2.13. El 21 de abril de 2025 [footnoteRef:16], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró bien denegada la apelación, porque contra el auto que realiza un control de legalidad no procede el recurso de apelación previsto en el numeral 6 del artículo 321 del estatuto adjetivo. [16: Archivo “128DevoluciónProcesoRecursoApelación” del expediente digital.] 3.

La abogada tutelante cuestiona la determinación que declaró bien negado el recurso de apelación, pues erró al concluir que cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta realizó el control de legalidad no resolvió una nulidad. 4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto del 21 de abril de 2025 y, en su lugar, conceder la alzada impetrada contra el proveído del 29 de enero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que « se atiene y ratifica en las motivaciones que desataron el recurso de queja, no siendo esta la oportunidad para agregar otros argumentos sobre el tema decidido ». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta sostuvo que ha atendido en debida forma las peticiones del accionante del proceso rebatido y que no ha vulnerado derecho alguno. 3.

Ivana Valentina Laguado aseguró que ninguno de los accionados ha vulnerado los derechos del tutelante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela de la referencia, por cuanto, según el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación y jurisprudencia relacionada, « contra la decisión que adopte un “control de legalidad”, no es procedente la alzada porque tal posibilidad no fue prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en alguna otra disposición especial », razón por la cual la decisión cuestionada se encuentra a justa a derecho.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada accionante, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y afirmó que, si bien el argumento central del juez constitucional es que no hay una disposición que habilite el recurso de reposición contra el auto cuestionado, también es cierto que « no existe norma que lo prohíba ». V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero porque la abogada tutelante no acreditó estar legitimada en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:17]. [17: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:18]. [18: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:19]. [19: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2