Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03035-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10305-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03035-00 (Aprobado en Sala de nueve de julio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Compañía de Seguridad Privada C.S.P. Ltda. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-004-2018-00417-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los fallos emitidos el 8 de mayo y 9 de junio de 2025 en la lid criticada. Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que Montajes Asesorías Construcciones Obras de Ingeniería “Maco Ingeniería” S.A., promovió contra la tutelante, para que «[se declarara que entre las partes], existió un contrato comercial cuyo objeto era la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en el predio conocido como Techo Rojo, ubicado en Santa Rita (Atlántico), y que dicho convenio, (…), incluía las siguientes obligaciones: a) suministrar equipos de comunicación a los guardias de seguridad; b) monitorear y mantener comunicación con los vigilantes durante 24 horas para reaccionar en caso de emergencia; y c) supervisar el servicio de seguridad y vigilancia privada (…) asimismo (…) la declaración de que los días 15 y 16 de junio de 2018, cuando tuvo lugar un hurto en el sitio de presentación del servicio, la demandada incumplió sus obligaciones (…)», dictó sentencia en la que decidió: « PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR INEXISTENCIA DEL CONTRATO”.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a 5 smlmv salarios mínimos mensuales legales vigentes …» (23 sep. 2020). El superior revocó esa determinación y, en su lugar, resolvió: «a) Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “falta de acreditación del perjuicio”, y no probadas las demás que fueron interpuestas por la demandada COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. b) Declarar que entre MONTAJES ASESORÍAS CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA -MACO INGENIERÍA S.A.- y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. se celebró un contrato comercial que tenía por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio denominado Techo Rojo, ubicado en el municipio de Santa Rita (Atlántico), para custodiar bienes de propiedad o bajo la custodia de la sociedad demandante ubicados en ese lugar. c) Declarar que, dentro de las obligaciones a cargo de COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA., derivadas de la anterior relación comercial, se encontraban las de suministrar equipos de comunicación a los guardias de seguridad; monitorear y mantener comunicación durante 24 horas del día para reaccionar en caso de emergencia, y supervisar en forma permanente la prestación el servicio, las cuales fueron incumplidas por la demandada contratista durante los días 15 y 16 de junio de 2018. d) Declarar que, como consecuencia de lo anterior, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. es civil y contractualmente responsable por los perjuicios infligidos a MONTAJES ASESORÍAS CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA -MACO INGENIERÍA S.A.-, con ocasión del hurto ocurrido durante los días 15 y 16 de junio de 2018, en el lugar de ejecución del contrato de vigilancia y seguridad privada, conforme a lo descrito en los hechos de la demanda. e) Como consecuencia de lo anterior, condenar a COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. a pagar a MONTAJES ASESORÍAS CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA -MACO INGENIERÍA S.A.- la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.CTE.
($254.382.729), por concepto de daño emergente, con sus intereses calculados a la tasa equivalente al interés bancario corriente, desde el día 16 de junio de 2018 y hasta el día en que se efectúe su pago, por concepto de lucro cesante. f) Denegar las restantes pretensiones de la demanda en todo cuanto excedan lo aquí reconocido …» (8 may. 2025).
Atacada la última resolución mediante el «recurso extraordinario de casación», el ad quem no lo concedió (9 jun.). La actora reprochó el anterior proceder, en tanto, «la Sala Civil-Familia del Tribunal (…) de Bucaramanga incurrió en múltiples errores que se tradujeron en una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Esto, en la medida en que fundamentó la condena en argumentos jurídicamente incorrectos, derivados de la inadecuada desestimación de la excepción de inexistencia del contrato y la equivocada conclusión de que existe un perfeccionamiento consensual del contrato», lo que llevó a un análisis irregular «de la sentencia recurrida, desmontando los fundamentos centrales y reemplazándolos por argumentos auxiliares que también desbordaron el marco de la apelación interpuesta por MACO INGENIERÍA S.A. (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató brevemente lo acontecido en la Litis objetada y estimó que «( ) emerge diáfano que la entidad accionante acude a este mecanismo para imponer su propio criterio sobre la responsabilidad contractual, como si se tratare de una tercera instancia, en contravía de su naturaleza y fines».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma sede, defendió la legalidad de su obrar, aseverando que «( ) actuó conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso de las partes, sin que pueda evidenciarse vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de quien funge como demandante en la acción de tutela de la referencia».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, porque las providencias expedidas el 8 mayo y 9 de junio 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el pleito n.° 2018-00417, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de narrar detalladamente lo acontecido en el juicio, memoró que los reparos en los que se fundó “Maco Ingeniería” S.A., para combatir el veredicto de primera instancia, se cimentaron en que: «(…), independientemente de la vía por la cual se hubiese celebrado el acuerdo, bien por la aceptación expresa o tácita de la oferta de servicios presentada por la entidad demandada, o en aplicación de los criterios del artículo 1500 del Código Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio, el demandante supuso, de manera lógica e incontrovertible, la existencia del contrato de vigilancia. Por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función esencial de seguridad y vigilancia privada configura la responsabilidad civil contractual deprecada.
En consonancia con lo anterior, sostiene que la diferencia tarifaria o la modalidad de prestación del servicio no inciden en el cumplimiento de las obligaciones básicas que la empresa demandada debía garantizar en virtud de la relación contractual. Dichas obligaciones, además, están establecidas por el legislador (Decreto 356 de 1994) e incluyen el suministro de equipos de comunicación, el monitoreo y el mantenimiento de comunicación las 24 horas del día para reaccionar en caso de emergencia y la implementación de protocolos mínimos de seguridad ante un siniestro.
Precisa que una cosa es la tarifa que rige para la prestación del servicio de vigilancia entre la demandante y la demandada, y otra distinta la relación laboral entre esta última y sus trabajadores. La primera se rige por las tarifas contenidas en el Decreto 4950 de 2007 y la Circular 025 del 14 de enero de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia, mientras que la segunda está regulada por las disposiciones aplicables del Código del Trabajo y la Seguridad Social.
En este sentido, afirma que las diferencias radican exclusivamente en el ingreso base de cotización y el base de liquidación, por lo que lo facturado no difirió de la tarifa originalmente ofrecida el 31 de enero de 2018. Agrega que el contrato mercantil celebrado fue consentido por ambas partes, pues tuvo su origen en la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre sus elementos esenciales: el objeto y la causa.
En este sentido, el objeto de la relación contractual no era otro que la prestación del servicio de vigilancia y la reacción ante emergencias, servicio por el cual se realizó el pago conforme a las tarifas básicas y generales ofrecidas por la demandada. En ese orden de ideas, sostiene que la entidad accionada incumplió las obligaciones contraídas, ya que el día en que ocurrió el hurto, incluso antes del suceso, no tuvo ningún tipo de comunicación con los vigilantes que se encontraban en el lugar de los hechos, ni activó protocolo alguno durante el desarrollo del evento.
Agrega que, si bien no desconoce que los vigilantes fueron reducidos por los ladrones, cuestiona el hecho de que la demandada no nada haya justificado la omisión de la central de monitoreo en mantener comunicación constante con aquellos en el sitio durante aproximadamente nueve horas. La demandada solo procedió a realizar dicha labor en la mañana del día siguiente –16 de junio de 2018–, cuando el hurto ya se había consumado, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la declaración rendida por su propia representante legal.
Finalmente, argumenta que las pruebas documentales y testimoniales practicadas, lejos de acreditar algún hecho impeditivo de la relación sustancial pretendida, demuestran todos los extremos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones incoadas». Atendiendo tales alegaciones y trayendo a colación los presupuestos axiológicos de la «responsabilidad civil contractual», estableció que el problema jurídico a resolver, se limitaba a «a determinar primeramente si entre MACO INGENIERÍA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. existió un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, y, en caso positivo, si dentro de las obligaciones contraídas por la parte demandada se encontraban las de: i) supervisar permanentemente la ejecución del servicio; ii) suministrar equipos de comunicación, y iii) monitorear y sostener comunicación durante las 24 horas del día con los guardas de seguridad para reaccionar en caso de emergencia».
Sobre la existencia del aludido negocio, señaló que, pese a «la oposición de la entidad convocada, quien porfía que entre las partes no se celebró contrato alguno, fundamentada en que el servicio se prestó bajo la modalidad denominada “turno llamado” y no a través de un contrato integral», en el caso concreto tal argumento no acompasa con lo sucedido, pues: «(…) con independencia de la forma de contratación, es un hecho admitido y, por ende, ajeno al debate que C.S.P. LTDA. efectivamente proveyó el servicio de vigilancia y seguridad a favor de MACO INGENIERÍA S.A. (…) a partir del 1° de febrero de 2018, y que lo estaba prestando, entre otros, los días 15 y 16 de junio de ese año, cuando se produjo el hurto de los bienes enunciados en la demanda», circunstancia que le resultó suficiente para tener como infundada el medio exceptivo propuesto en primera fase denominado «inexistencia de incumplimiento contractual por inexistencia de contrato».
Lo antelado comoquiera que, del material probatorio obrante, concluyó que, en efecto, «el servicio ofrecido correspondía a uno de 24 horas, [de acuerdo a la propuesta para el servicio requerido 24 horas nocturnas todos los días del mes, enviada a la demandante el 31 de enero de 2018] por el cual se cobraría un valor fijo, aunque con una ligera variación dependiendo de si se prestaba con o sin armas» no obstante, constató que «en este asunto (…) dicha modalidad no fue la que efectivamente se prestó, ni la que al final se facturó y pagó», toda vez que, «en el servicio de vigilancia ofertado el 31 de enero de 2018 correspondía a la modalidad fija de 24 horas, mientras que el realmente prestado a partir del 1° de febrero de ese mismo año respondió a la necesidad específica de vigilancia requerida para la “construcción de 14 kilómetros de gasoducto, en diámetros de 8 y 12 en la variante Malambo-Santa Rita”, bajo la modalidad denominada “turno llamado”, la cual tuvo su origen en el contrato No.PSI-001-201814, suscrito entre la demandante y la sociedad Promisol S.A.S., de acuerdo con las necesidades de la obra y los frentes de trabajo que se iban habilitando», y bajo esa particularidad, «no puede colegirse que se dio una aceptación tácita de la oferta previamente mencionada, pues, conforme al artículo 855 del Código de Comercio, la modalidad de prestación del servicio varió, lo que repercutió cuando menos en el valor facturado».
En esa misma línea, sostuvo que lo anterior no bastaba para desestimar las pretensiones, «como equivocadamente lo concluyó el juez a quo», pues a pesar de ser la aludida oferta «(…) el parámetro señalado por el extremo activo para establecer las obligaciones que aquí se dicen incumplidas», no puede soslayarse que «está plenamente acreditada la celebración del contrato verbal de seguridad y vigilancia privada entre MACO INGENIERÍA S.A. y CSP LTDA., para la prestación del servicio en la modalidad de turno llamado, (…) y que se estaba ejecutando para los días 15 y 16 de junio de 2018, cuando ocurrió el hurto referido en el libelo», ya que, «se cuenta con documentos que registran la relación de los servicios de vigilancia prestados a la entidad demandante en sus distintos frentes, suscrito por el señor Ricardo Pérez Infante –en su calidad de director operativo de CSP LTDA.–, desde febrero de 2018 hasta el 22 de agosto de ese año (…) asimismo, obran (…) facturas y comprobantes de egreso emitidos por ambas partes que evidencian no solo la prestación del servicio de vigilancia, sino también los pagos realizados periódicamente por tal concepto ».
A luz de ese compendio fáctico, sumado a los interrogatorios de partes practicados, coligió: «(…) a pesar de que no se produjo la aceptación de la oferta, esta sí constituye una prueba indirecta del contenido de la relación contractual que vinculó a las partes y, en particular, de las obligaciones asumidas por la demandada, por ser indicativa de las razones que motivaron la celebración del acuerdo y de las necesidades del servicio requerido», raciocinios que apoyó con la sentencia SC5185-2021, donde se decantó que «(…) cuando lo que se averigua es si un contrato, del que no quedó memoria escrita, se celebró y los términos del mismo, el desenvolvimiento negocial que lo precedió se erige en el parámetro orientador de la solución, toda vez que sólo en la medida que pueda establecerse cuál fue el camino recorrido por las partes, podrá definirse si el mismo culminó satisfactoriamente y, en ese supuesto, los puntos consentidos por ellas, de forma recíproca y coincidente».
En lo atinente a lo alegado por la parte demandada, con referencia a «que la cotización no había sido aceptada y, por lo tanto, que no podía derivarse de ella ninguna relación contractual», sostuvo: «(…) refulge palmario que, aun cuando la oferta no fue finalmente aceptada, para el caso sí resulta ilustrativa de las razones que motivaron la celebración del contrato, pues en ella se indicaba que el servicio de vigilancia de un modo general incluía supervisión y comunicaciones, además de ofrecer ventajas como: i) garantía de los derechos laborales de los vigilantes; ii) comunicación directa con la Policía Nacional y la Fiscalía en caso de novedades o siniestros para lograr una reacción más rápida, y iii) central de monitoreo y comunicaciones las 24 horas del día, atenta y presta para reaccionar en casos de emergencia …, [por lo que] para el Tribunal no existe duda de que fueron convenidos», información que corroboró «con la misma contestación de la demanda, donde la entidad accionada reconoció haber suministrado equipos de comunicación a los vigilantes y haber realizado el monitoreo del servicio, de acuerdo con la certificación de fecha 12 de julio de 2018 emitida por el coordinador de radioperación y comunicaciones de C.S.P. LTDA» y, por tanto, «las obligaciones que se acusan incumplidas no son ajenas a aquellas derivadas de la naturaleza del servicio de vigilancia privada».
Por lo expuesto, despachó desfavorablemente «la excepción de “inexistencia de incumplimiento por exigencias más allá de lo pedido por parte del demandante”, pues, como se acreditó, la prestación del servicio de supervisor exclusivo, en el que se fundamentó la defensa, no tenía incidencia alguna pues, aunque no fue contratado, la entidad demandada sí tenía la obligación de brindar supervisión permanente, aunque fuera a través de equipos de comunicación y monitoreo las 24 horas».
Adicionó que, aunque, «(…) el hecho delictivo [que originó la demanda] ocurrió en circunstancias que impidieron una reacción efectiva por parte de los vigilantes que se encontraban en el campamento, ya que, como quedó demostrado, fueron sorprendidos por un grupo de delincuentes que no solo los superaban en número, sino que además estaban armados (…)», lo cierto es que, «la obligación incumplida no recaía en los vigilantes, pues estos se encontraban físicamente imposibilitados para reaccionar frente al hurto.
En cambio, sí es imputable a la empresa de vigilancia demandada, la cual tenía el deber de actuar con previsión y diligencia, así como adoptar medidas que garantizaran el cumplimiento del objeto para el cual fue contratada. En ese sentido, (…) su obligación consistía en desarrollar actividades orientadas “a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros” (…)» y, en ese orden, «(…) incumplió culposamente sus obligaciones de supervisar y monitorear la actividad de vigilancia ejercida sobre los bienes de propiedad de MACO INGENIERÍA S.A., las 24 horas del día, y de reaccionar en caso de emergencia. Tales deberes, interpretados a partir de la naturaleza de la actividad de vigilancia, imponían la necesidad de desarrollar acciones concretas para disminuir y prevenir las circunstancias que afectaban la debida prestación del servicio». 1.1.- En lo concerniente con el reproche de la querellante, dirigido a invalidar lo definido en auto de 9 de junio de 2025 de la Corporación censurada, por medio de cual «denegó [la] concesión [del recurso de casación]», se advierte que el mismo tampoco se nuestra irrazonable o motivada en fundamentos carentes de legitimidad, ya que allí se pregonó que «el interés económico del recurrente no resulta suficiente para la concesión del disenso extraordinario, si se toma en consideración únicamente el valor de la resolución desfavorable a los demandados contenida de forma expresa en el numeral primero, literal e), de la sentencia de segunda instancia ($589.991.559,24), que es inferior a los 1000 S.M.L.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 388 del C.G.P». 2.- En tal virtud, aunque esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; propósito que no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, el ruego deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por la Compañía de Seguridad Privada C.S.P. Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4