Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02993-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10304-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02993-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Magda Patricia Bustamante Trujillo interpuso contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-07-004-2012-00008-01 (Rad.
Interno 53265).
ANTECEDENTES La accionante - sentenciada en el proceso objeto de escrutinio- pidió: «i) DECLARAR la nulidad absoluta de los recursos de apelación y casación interpuestos sin autorización de la accionante, y determinar sus efectos en la ejecutoria de la sentencia para efectos del cómputo de prescripción. ii) DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, que declaró desierto el recurso de apelación, así como el auto del 6 de junio de 2025 que confirmó dicha decisión. iii) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto interlocutorio n.º 535 del 28 de febrero de 2025, teniendo en cuenta los argumentos de nulidad de las actuaciones del defensor de oficio y sus efectos en el cómputo de la prescripción de la pena.
PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO: i) ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, *CUMPLA INMEDIATAMENTE* la orden de asignar un defensor público a la accionante, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2025. ii) ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, asigne de manera prioritaria y urgente un defensor público especializado en derecho penal a la accionante, quien deberá establecer comunicación inmediata con ella para asesorarla y representarla en todas las actuaciones judiciales relacionadas con su caso, incluyendo la posible interposición de la acción de revisión».
El ruego fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal; sin embargo, a quien le fue asignado dispuso la remisión del asunto a esta Sala por competencia (17 jun. 2025). El magistrado actual adscrito a la homóloga en lo penal esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El colegiado de la alzada y el juzgado vigía defendieron sus proveídos.
El juzgado de conocimiento remitió copia de la sentencia de primera instancia. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado por las razones que pasa a explicarse. Frente a la aspiración anulatoria de los proveídos que desataron los recursos de apelación y casación interpuestos (…)», la censura no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde que se dictó la sentencia de segunda instancia (18 oct. 2022), el inadmisorio de la demanda de casación (CSJ AP2573-2019, 26 jun.), hasta la radicación de este amparo (17 jun. 2025), transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como el órgano límite constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda (CSJ STC025-2025, entre muchas otras).
De otra parte, en lo atinente a la queja frente al Tribunal relacionada con los proveídos de 13 de mayo y 6 de junio de 2025, en los que se tomó la decisión de declarar desierta la alzada propuesta contra el auto de 28 de febrero del año que avanza, mediante el cual el juez ejecutor negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción propuesta por la activante, la Sala negará el amparo al encontrar razonable lo decidido.
Ello, ya que en dicha determinación, la accionada, luego de memorar proveídos tanto del órgano de cierre en materia criminal (Rad. 49430, 6 mar. 2019) como del límite constitucional (CC C-365 de 1994), atinentes al deber de sustentación de las opugnaciones, explicó en el interlocutorio de 13 de mayo pasado que la promotora: (…) con arreglo en una interpretación personal de las normas que gobiernan el instituto de la prescripción de la sanción penal, solicitó expresamente que la judicatura realizara una declaración de esa naturaleza porque comprende que el término se contabiliza desde el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), por tanto, como fue condenada a nueve (9) años y seis (6) meses de prisión afirma que tal fenómeno operó el pasado cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
De otro lado, postuló que el artículo 189 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), suspende el término de prescripción, el cual inicia una nueva contabilización que no puede superar los cinco (5) años. Con fundamento en esa norma signó: «Al aplicar esta norma, ese suspende el término de prescripción, al proferir la sentencia de segunda instancia, el día 23 de marzo de 2018, SIN QUE PUEDA SER SUPERIOR A 5 AÑOS, NORMA PERENTORIA. 15.-“EL TERMINO QUE ES FATAL, DE LOS 5 AÑOS se cumplió el 22 de marzo de 2023, quedando liberada de la sanción penal en dicha fecha (…) 18.- TIEMPO QUE A LA FECHA DE HOY SE CUMPLE LA PENA, POR LO CUAL SE “EXTINGUE POR PRESCRIPCION”, YA QUE LA APELACION FUE SOLICITADA POR UN ABOGADO ASIGNADO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, SIN MI AUTORIZACION Y LA CASACION SE DECLARO DESIERTA, Y TAMPOCO LA AUTORICE, EL ABOGADO NUNCA TUVO PODER FIRMADO POR MI ¡(“LLEVO MAS DE 22 AÑOS CON ORDEN DE CAPTURA”).
(…) Sin embargo, si la prescripción que se busca interrumpir es la de la pena, el auto interlocutorio no tendría efecto interruptivo, ya que la prescripción de la pena se rige por normas específicas y no se interrumpe con la misma facilidad que la prescripción de la acción penal.» Para, en esa línea argumentativa, concluir que (…) la condenada en el alcance que le permitió su comprensión, solicitó el decreto de la prescripción de la sanción penal, pretensión que se resolvió mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), indicándole que la sentencia condenatoria alcanzó ejecutoria el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), por ese motivo con arreglo en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el término prescriptivo solo se consolidaría el dieciséis (16) de enero del año dos mil veintinueve (2029).
(…) Ahora, al desatar la reposición, apoyado en el proveído CSJ AP1641-2025 (19 mar.), puntualizo: La inconforme con la determinación, no la atacó, sino que se limitó a postular que la jueza de primera instancia se confundió y que lo solicitado fue la prescripción de la acción penal, así pues, no cuestionó el auto que resolvió el asunto, para indicar porqué en su sentir el conteo de ese tiempo era incorrecto, sino que propone un estudio distinto que se funda en una contabilización novedosa que realiza de una figura distinta a la propuesta en su solicitud.
En la reposición que se presenta en contra del auto de declarar desierto el disenso, Magda Patricia Bustamante Trujillo insiste, en su particular entendimiento para reclamar una consecuencia que nunca solicitó en su petición inicial al a quo y que por supuesto no se abordó en el auto que es objeto de revisión, pretende que el Tribunal declare la prescripción de la acción penal, quebrantando así la dinámica que encausa la actuación para postular una problemática novedosa que no puede estudiarse en esas condiciones en esta instancia. Ni siquiera si se acude al principio de caridad, pues implicaría el estudio de etapas procesales distintas, gobernadas por normas sustanciales y procesales diferentes.
En tal orden, no existen razones para modificar o revocar la decisión, aunque se entiende que la recurrente no está formada en temas jurídicos y que incurre en múltiples imprecisiones de ese orden, a pesar de desestimarlas, la intención del recurso es abordar un asunto distinto al que se propuso inicialmente, que se regula, se insiste por una normativa procedimental diversa, incluso por una acción específica, como lo es la de revisión. Así las cosas, de lo trascrito se infiere que las determinaciones del colegiado de la apelación cuestionadas no obedecieron al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que dicha autoridad formuló sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del asunto sometido a consideración. Así, los razonamientos ofrecidos, independientemente de que se compartan, no resultan irracionales o arbitrarios.
Lo anterior, porque como resaltó el colegiado encartado, la allá peticionaria en el recurso que a la postre fue declarado desierto (13 may. 2025) incumplió el deber de sustentación y en la reposición planteada contra aquél esgrimió el presunto dislate por parte del juzgado al entender que lo que pidió en ese momento era prescripción de la sanción penal y no la extinción de la pena por prescripción y, en ese orden de ideas, lo resuelto no resulta descabellado.
Finalmente, en lo relativo a las pretensiones de cumplimiento enfiladas contra el juez ejecutor y a la Defensoría del Pueblo para que le designen un defensor público, no obra constancia en el expediente que la gestora haya acudido ante esas autoridades a pedir lo que por esta vía residual y subsidiaria intenta; por el contrario, lo que se infiere es que acudió directamente al auxilio a exponer sus inconformidades, en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa.
Lo anterior, como ha sostenido reiteradamente la Corte, restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, dado que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias del fallador ordinario (CSJ STC9442-2024, tesis reiterada en STC9626-2925). En definitiva, como se anunció, el resguardo deviene infértil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Magda Patricia Bustamante Trujillo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10304-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02993-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Magda Patricia Bustamante Trujillo interpuso contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-07-004-2012-00008- 01 (Rad.
Interno 53265).
ANTECEDENTES La accionante -sentenciada en el proceso objeto de escrutinio- pidió: