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STC10303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1420 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00042-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10303-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Omar Eduardo Mendoza Antolínez y de la sociedad Constructores Ingenieros Tecnólogos Ltda. -Cointec Ltda.- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

Al trámite se dispuso vincular a Wilson Ramírez Ávila, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 81736-31-89-001-2020-00044-00. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, Wilson Ramírez Ávila promovió ejecutivo singular contra Omar Eduardo Mendoza Antolínez y la sociedad Cointec Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. 2.1.

Indicó que, el 07 de mayo de 2025, se llevó a cabo « la diligencia de remate del bien inmueble (…) de propiedad de la sociedad ejecutada ». Destacó que, en dicha audiencia solicitó al cognoscente realizar un control de legalidad, argumentando que el avalúo del bien « había perdido vigencia », pues fue radicado el 20 de junio de 2023. 2.2.

Expuso que, el estrado encartado rechazó dicho pedimento, pues observó que, « se trataba de una maniobra dilatoria » y que: (i) « el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 no es aplicable a procesos ejecutivos, sino a otros procedimientos como enajenaciones forzosas o voluntarias y expropiaciones judiciales », (ii) « si el ejecutado consideraba que el avalúo no reflejaba el valor actual del bien, tenía la carga de allegar un nuevo dictamen pericial » y (iii) no se había objetado oportunamente el dictamen. 2.3.

Señaló que, el bien fue adjudicado al demandante. 2.4. Aseveró que, « por reglas de la sana crítica, que el valor del bien ha cambiado desde el avalúo efectuado en junio de 2023 hasta la fecha del remate, vulnerándose gravemente el principio de realidad económica y el derecho sustancial ». En esa línea, explicó que « la Corte Constitucional, en sentencia T-531 de 2010, resaltó que incluso en procesos ejecutivos, como los hipotecarios, es imperativo que el juez verifique que el avalúo sea idóneo y actual, pues su desactualización puede afectar gravemente el patrimonio del ejecutado ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la diligencia de remate realizada el 07 de mayo de 2025 y, en consecuencia, disponga « la práctica de un nuevo avalúo comercial, a fin de establecer el valor real y actualizado del inmueble ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena relievó que, « la sentencia T-531 de 2010 invocada por el tutelante no es aplicable al de marras, porque en el caso [confutado] (…) se trata de un avalúo comercial y no existe indicio o argumento válido que lleve a concluir de manera certera, más allá de las suposiciones de la parte pasiva, que el valor real y actual del inmueble corresponda a una suma distinta ».

Agregó que « se omitieron los medios de defensa ordinarios (recursos) ». 2. Quien adujo ser el apoderado de Wilson Ramírez Ávila precisó que « prácticamente todas las actuaciones procesales del abogado del ejecutado son inasibles jurídicamente y con clara intención dilatoria ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « la parte (…) accionante presentó objeciones frente al «avalúo comercial» allegado al proceso ejecutivo por su contraparte, no atendió lo establecido en los artículos 228 y 444 del Código General del Proceso, habida cuenta que, ni presentó un nuevo avalúo, ni allegó otro dictamen.

Adicionalmente, no formuló reparo alguno contra la (…) providencia que determinó el avalúo sobre el cual se realizaría el remate del bien inmueble ». Añadió que « la pretensión perseguida no es otra que lograr que se rehaga la diligencia de remate con un nuevo avalúo, luego de considerarse que no se aplicó la normativa que rige la materia, en contraste con la exégesis del juzgado accionado, es decir, recae sobre una temática puramente legal y de connotación patrimonial ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, el fallo de primer grado « realizó una interpretación inexacta del acervo probatorio allegado con esta acción (…) [e] incurrió en un defecto procedimental al declarar improcedente la tutela sin advertir que, en el proceso ejecutivo que le dio origen, se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [2: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:3].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado César Augusto Contreras Medina allegó un poder otorgado por Omar Eduardo Mendoza Antolínez -a título personal y en representación de la sociedad Cointec Ltda- para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:4], no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad accionada y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [4: Archivo «003AccionTutela», fl. 18, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5