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STC10302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00304-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10302-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Alba Yaneth Zuleta López contra el fallo de 28 de mayo de 2025, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Oralidad de la misma ciudad, partes e intervinientes en el incidente de desacato de la salvaguarda con radicado 05001-40-03-013-2025-00266-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de puede inferir que la accionante pidió que se ordene revocar el auto de 9 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín dispuso el cierre del incidente de desacato que promovió. Asimismo, solicitó la vinculación de diferentes instituciones académicas. Adujo, en síntesis, que instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia, en la que requirió su traslado como docente a un ente educativo cercano al lugar de residencia de sus hijas menores.

Informó que, mediante fallo de 25 de febrero de 2025, proferido en la salvaguarda de la referencia, el juzgado municipal convocado concedió el amparo deprecado, veredicto confirmado por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín (26 mar. 2025), quien ordenó su traslado «específicamente al municipio de Ituango». Señaló que la Secretaría en comento no dio cabal cumplimiento a la orden constitucional, por cuanto dispuso su traslado a un centro escolar fuera de la cabecera del referido municipio.

Consecuentemente, promovió incidente de desacato. Se dolió porque la autoridad judicial accionada, mediante proveído de 9 de mayo de 2025, dispuso el cierre del trámite incidental, decisión última de la que aseguró se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que «el objetivo principal de este traslado extraordinario no es la reubicación de la docente es que las niñas menores de edad pueden vivir en armonía y familia con su señora madre». 2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo.

El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín remitió el enlace de acceso al paginario. Por su parte, el Tribunal denegó el amparo al encontrar razonable la decisión censurada y por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad. Decisión impugnada por la promotora quien insistió en las razones de su postulación inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. 1.- Inicialmente, es pertinente señalar que, si bien la queja central de la libelista se asienta sobre el proveído de 9 de mayo de 2025, proferido por el despacho municipal encartado, también lo es que la actora, en su escrito, se duele de la falta de vinculación de diferentes entes educativos por parte de los jueces de ambas instancias al trámite constitucional.

Bajo ese escenario, se advierte que la competencia para definir dicho reproche en sede de impugnación radica en esta Sala. 2.- La razonabilidad en este caso surge porque, para que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín no haya proseguido con el trámite incidental y la imposición de la sanción solicitada, su argumentación se alineó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.

En efecto, al revisar el plenario, se advierte que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia el traslado de la aquí accionante a un centro educativo del municipio de Ituango (Antioquia). Textualmente, se estableció en dicha providencia: “(…) REFORMAR la sentencia del 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el entendido de REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva, para en su lugar ORDENAR el traslado de la accionante Alba Yaneth Zuleta López, (…) al municipio de Ituango-Antioquia en un cargo de condiciones equivalentes al que ocupa en la actualidad que cumpla con los requerimientos de unificación familiar descritos (…)” El despacho puntualizó que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela y consideró que la autoridad encargada de ejecutar la orden ha cumplido con su responsabilidad, al ubicar una plaza para proceder con el traslado de la accionante.

El Juzgado expresó puntualmente que: “(…) La orden del fallo de tutela fue clara en conceder parcialmente el amparo constitucional invocado por la docente Alba Yaneth Zuleta López y en consecuencia ordenar el traslado de la accionante al Municipio de Ituango- Antioquia, a un cargo de condiciones equivalentes al que ocupa en la actualidad, frente a ello es necesario advertir, que en el fallo no se impusieron cargas distintas a la entidad incidentada que la de trasladar a la docente a un cargo que se encontrara en el Municipio de Ituango, tal como fue solicitado por la señora Alba, sin imponer condiciones distintas como que el mismo estuviera ubicado en el casco urbano del Municipio o que fuera delimitado a unas cuantas instituciones educativas.

En este estado, revisado el pronunciamiento realizado por parte de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación se encuentra que se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y si bien la parte actora no se encuentra de acuerdo al señalar que dicho traslado es una represaria a las acciones adelantadas en contra de la entidad, al encontrarse dicha plaza muy lejana del casco urbano, existiendo otras vacantes a donde puede ser trasladada la docente, sumando a que se le indica que cuenta con solo 10 días para aceptar el cargo so pena de declarar el abonado del mismo, es necesario reiterar que el fallo de tutela no señaló ninguna otra condición distinta a la de ser trasladada al Municipio de Ituango, tal como ahora lo está realizando la entidad incidentada, en este estado, se evidencia un cumplimiento al fallo de tutela, ahora bien, en caso de que la señora Alba no se encuentre de acuerdo con dicha situación no será a través del presente incidente de desacato que se decida sobre cuál es la plaza a la que debe ser trasladada la docente, debiéndose entonces recurrir a los recursos de Ley y/o a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que sea esta quien determine entonces las características precisas que debe tener la plaza a la cual deba ser trasladada la señora Alba Yaneth Zuleta López distinta a la ubicación de la misma.

(…)” Del recuento anterior, resulta razonable que el juez de instancia no haya proseguido con el trámite incidental ni con la imposición de la sanción solicitada, dado que el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación cumplió con la orden impartida. Ahora, si bien la gestora se duele porque la institución educativa a la que se dispuso su traslado se encuentra fuera del casco urbano del municipio, es pertinente destacar que la providencia de tutela no estableció condición diferente a la de ordenar su traslado al municipio de Ituango, sin imponer condiciones referentes a la ubicación específica del centro escolar.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). 3.- De otra parte, en cuanto a la censura relativa a que los jueces de primera y segunda instancia omitieron la vinculación de diferentes instituciones educativas al trámite constitucional, del expediente no se colige afectación para la accionante con la falta de vinculación de esas entidades al amparo; ciertamente, los eventualmente perjudicados con esa actuación son justamente dichos centros de enseñanza.

De allí que pueda advertirse, en principio, que la gestora carece de interés para exigir pronunciamiento en tal sentido, pues el debate por la vinculación al pleito como convocadas debió ser planteado por los colegios en comento y no por la promotora. No obstante, si ante tal situación, la promotora consideró vulneradas sus garantías constitucionales, debió solicitar ante los jueces naturales la nulidad respectiva; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.

En el mismo sentido, se advierte que para la fecha en que se radicó el amparo (13 may. 2025), los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:1], circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). [1: Ver Corte Constitucional T- 11064642] Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). 4.- Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10302-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Alba Yaneth Zuleta López contra el fallo de 28 de mayo de 2025, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Oralidad de la misma ciudad, partes e intervinientes en el incidente de desacato de la salvaguarda con radicado 05001-40-03-013- 2025-00266-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de puede inferir que la accionante pidió que se ordene revocar el auto de 9 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín