Micelio
STC10301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03025-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10301-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03025-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Rosa Aurelia Martínez, Jhamilton Jhefrey Gómez Martínez, María del Carmen Martínez Arteaga, Hallison Salome y Leandro Esteban Cajas Martínez, Ángela Dayany Martínez Quiñones, Francisco Javier y Johana Andrea Ruiz Martínez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00043.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad, indebida valoración probatoria, la prelación del derecho sustancial sobre el procesal», para que se ordenara «revocar y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Bolívar, Cauca y la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán sala civil» en el litigio confutado.

Para ello narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra GMW Security Rent a Car Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A. - n.° 2021-00043 -, en la que buscaban « la declaración de la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito, donde se invadió el carril de la señora ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES, [y] condenar a los demandados al pago de los daños materiales e inmateriales ».

El Juzgado Promiscuo de Bolívar declaró probada la excepción de « culpa exclusiva de la víctima » y negó las pretensiones (13 sep. 2023), determinación que el ad quem refrendó (20 feb. 2025). Criticaron tales decisiones porque, en su opinión, adolecen « defecto fáctico » ya que « no se valoraron con objetividad todos los elementos del proceso »; además, cuestionaron la «exclusión» del testimonio de Walter Correa, quien «se encontraba en el carril al momento de los hechos » y cuya versión « era fundamental para dictar sentencia », aspectos con los que se trasgredieron sus garantías esenciales. 2.- El Tribunal Superior de Popayán se opuso al amparo porque « la intención de los aquí accionantes ante el resultado adverso del remedio vertical por ellos propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado, que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar solicitó negar la guarda, en la medida que « la acción de tutela promovida carece de procedencia material y formal, pues pretender revocar una decisión judicial válida, adoptada en el marco del debido proceso, por medio de la acción de tutela, sin que se configure una causal de procedibilidad constitucionalmente reconocida, implica desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial».

Suramericana S.A. y GMW Rent A Car se opusieron al amparo porque « no se cumplen efectivamente los presupuestos para conceder una protección constitucional ante las dos providencias de fondo dictadas por los operadores judiciales que conocieron el proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso n.° 2021-00043 – único que se analiza por ser el que definió el asunto-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio, sino que obedece a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

Para arribar a dicha conclusión, dicha autoridad, luego de memorar los antecedentes procesales y el veredicto del a quo, trajo a colación los argumentos de los apelantes, relacionados, en síntesis, con: «i.- La falta de valoración probatoria de la declaración de parte de la señora ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES. ii.- Que la distancia entre el punto de partida de la camioneta y el lugar del siniestro se recorre habitualmente en treinta (30) minutos a la velocidad permitida, sin embargo, quedó acreditado que el conductor de la camioneta se demoró quince (15) minutos en ese trayecto. iii.- Que el despacho prescindió de la valoración de la declaración del señor WALTER CORREA (…) Que ese testimonio es pertinente, “y en últimas fue interrogado por la señora juez, las demás partes no hay necesidad”, y de allí se desprende que el accidente de tránsito no se produjo por culpa exclusiva de la víctima, sino que confluyeron varias circunstancias que no fueron estudiadas por el Despacho. iv.

Que el croquis elaborado por el inspector de policía carece de coordenadas, y carece del mérito probatorio que le otorgó la Juez. v.- Que el audio anexo a la demanda es una prueba documental que no fue tachada de falsa y que resulta determinante para el proceso, pues se trata de una confesión del señor DARIO GALINDEZ que no fue valorada en debida forma por la juez de primera instancia (…)».

Así entonces, estableció como problemas jurídicos a resolver: «i) si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y contrariamente a lo decidido en primera instancia, la parte actora logró acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana atribuida al extremo pasivo; evento en el cual se examinará, ii) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios en la forma y por los montos solicitados en el libelo; o en su defecto; iii) si se halla configurada una concurrencia de culpas, que permita imponer condena a cargo de los demandados, con la reducción a que haya lugar según el porcentaje de incidencia en el siniestro».

De entrada, señaló que «la tesis de la Corporación [era], que NO se encuentra acreditada la responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada en el referido suceso, como tampoco la concurrencia de culpas y, por consiguiente, la pretensión resarcitoria NO logra salir avante». Para soportar esa afirmación, relacionó el marco legal que regula la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas, para lo cual, con apoyo en la sentencia CSJ SC3862-2019 de esta Sala, sostuvo, que «tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas -como en el asunto de marras-, necesariamente debe examinarse la actuación de cada uno de los implicados en el suceso, no siendo posible presumir la “culpa” en cabeza de uno u otro, dado que cualquiera de ellos pudo desarrollar la conducta que constituye la causa potencial del accidente».

Descendió al caso concreto y estudió los elementos de la responsabilidad y, coligió que no existía duda en torno al hecho que soportó la acción, pues quedó acreditado que ocurrió « el accidente de tránsito acaecido el 24 de marzo de 2017 en el sector de “La Manga”, donde se vieron implicados la motocicleta de placas XRR11C, maniobrada por la señora ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES -propietaria del vehículo según la respectiva licencia de tránsito 16-, y la camioneta de placas MBQ108 propiedad de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA 17, la cual estaba siendo conducida por el señor DARIO ALBEIRO GALINDEZ».

También encontró probado el daño, ya que: « se materializó con las lesiones sufridas por la señora ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES en el memorado accidente, las cuales se infieren tanto del contenido del IPAT como de la historia clínica 19 de la afectada, quien fue remitida de la ESE SUR-ORIENTE (Hospital Nivel I Almaguer) a la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán, anotándose a su ingreso lo siguiente: “REMITIDA DE NIVEL I ALMAGUER POR FRACTURA PIERNA IZQ.

EA: PACIENTE DE 42 AÑOS, QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO APROXIMADAMENTE A LAS 13+00 HR CON TRAUMA FACIAL Y CRANEANO ». No obstante, no ocurría lo mismo con la atribución del nexo causal a las demandadas, ya que si bien, « la parte apelante insistió en que el factor determinante en la ocurrencia del siniestro y, por ende, en la consumación del daño, fue la actitud negligente del señor DARIO ALBEIRO GALINDEZ, quien según el recurrente se desplazaba con exceso de velocidad cuando invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta estructurándose la responsabilidad en cabeza de dicho conductor, o mínimamente, la configuración de una concurrencia de culpas», en el sub judice, al presentarse el supuesto de la « confluencia de actividades riesgosas », había que examinar cuál fue la causa eficiente del siniestro, y la incidencia de la conducta desplegada por el agente y la víctima en la producción del menoscabo.

Para desentrañar ese interrogante analizó el informe policial de accidente de tránsito diligenciado el 24 de marzo de 2017, allegado por la parte demandante, en el que se estableció «como hipótesis del siniestro la identificada con el código 157 22 (Otra) - “invadir carril contrario”, atribuida al vehículo #2, esto es, a la motocicleta de placas XRR11C conducida por la señora ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES».

Allí se consignó «que para los dos vehículos involucrados el punto de impacto fue “lateral”; presentando el vehículo No. 1 (camioneta) “hendidura bómper y guardabarros, y fractura del espejo y retrovisor del lado izquierdo”; y el vehículo No. 2 (motocicleta) daños en “babero, dirección y guardabarros izquierdo, tablero de instrumentos, calapié delantero y pata de cambios”», además en el bosquejo fotográfico «se observó la posición de los dos vehículos con una huella de frenado producida por la camioneta al interior de su propio carril», en ese orden, «al adosar el referido informe policial y sus anexos - con el escrito introductor del proceso-, los demandantes NO alegaron expresamente la falsedad del documento, y en ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 C.G.P., reconocieron la autenticidad del instrumento y precluyó la oportunidad para impugnarlo».

Y, si bien era cierto, que «fue en la audiencia inicial, luego de que se recibieran las declaraciones de los demandantes cuando el apoderado del extremo activo formuló la tacha de falsedad del croquis; [esa] tacha fue rechazada de plano por la a quo, sin oposición ni recurso alguno por parte de ese togado». En esa misma línea examinó el informe de inspección técnica al lugar de los hechos, de 24 de marzo de 2017, elaborado por el investigador de campo de Policía Judicial Ricardo Cerón Muñoz, los interrogatorios de parte de Rosa Aurelia Martínez Meneses y Darío Albeiro Galindez -conductor del vehículo- de los que dedujo que, la posición en la que fue encontrado el rodante de Rosa Aurelia Martínez no obedecía a la del siniestro, sino que fue movido.

Después se ocupó del reparo concerniente al testimonio de Walter Correa, respecto del cual explicó: «previo a la recepción del testimonio del señor WALTER CORREA, el apoderado aquí apelante formuló tacha contra el mismo, asegurando que la credibilidad del testigo se encontraba comprometida por la vinculación directa que en su momento existió con el Alcalde involucrado en estos hechos.

Adicionalmente, cuando la funcionaria inició el interrogatorio y el deponente presentó dificultades técnicas, el togado fue enfático y reiterativo en señalar que bajo esas circunstancias – conexión imperfecta y cámara sin visualización- no era procedente recibir esa declaración, situación ésta que, una vez verificada por la Juez, la llevó a culminar con esa declaración. Ante ese escenario, NO es admisible desde ningún punto de vista, que ahora en la alzada, contrariando su propio proceder, el abogado manifieste que sí debía valorarse el corto relato que alcanzó a realizar el señor CORREA porque “bastaba” con las pocas preguntas que hizo la funcionaria, pasando por alto las garantías del debido proceso y derecho de contradicción de quien solicitó la prueba, y la necesidad de obtener una versión completa e informada de los hechos que percibió directamente el testigo».

Con base en tales elucubraciones, pregonó que «los escasos elementos de juicio que se lograron recaudar y que no fueron desvirtuados por el extremo activo, evidencian que fue la conducta de la motociclista ROSA AURELIA MARTINEZ MENESES la que ocasionó la colisión entre los dos rodantes, tal y como lo concluyó la a quo, al invadir parte del carril contrario por donde se desplazaba la camioneta de placas MBQ108».

Y, aunque la parte demandante aseguró que uno de los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro fue el exceso de velocidad con el que se movilizaba el señor Darío Galindez, dicha afirmación no tenía respaldo en ninguna otra prueba distinta a la declaración de la propia víctima y misma suerte corrían las manifestaciones en torno a la supuesta invasión del carril de la camioneta.

Concluyó entonces que, « como la parte actora no logró acreditar su hipótesis demandatoria, esto es, que en el ejercicio de las actividades peligrosas fue exclusivamente la conducta de su contendiente la que produjo el daño, o que ambos conductores involucrados actuaron con algún grado de culpa, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P. » se respondían negativamente los tres problemas jurídicos planteados. 2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025).  3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Rosa Aurelia Martínez y otros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Bolívar.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS