Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-02131-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1030-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02131-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Patiño Niño contra el Juzgado Décimo de la misma especialidad de esta ciudad, tramite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al Andres Mauricio Patiño Ureche.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judici8al, el accionante acude al mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, « seguridad jurídica y confianza legitima », vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2.
En síntesis, señaló que en conciliación realizada el 13 de marzo de 1998 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté se obligó a darle alimentos a su hijo Andres Mauricio Patiño Ureche para ese entonces menor de edad a pesar de que no fue debidamente asesorado jurídicamente en la diligencia. Relató que en 2010 promovió proceso de disminución de cuota alimentaria n.° 2010-00927 en contra de su hijo, en el cual el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad dictó sentencia (23 ene. 2013) accediendo a lo pretendido, pero solo en un porcentaje de su asignación de retiro que devenga sin tener en cuenta sus demás obligaciones alimentarias.
Manifestó que, los descuentos y la consignación de títulos se continuó realizando y, posteriormente, en junio de 2016 pidió la exoneración de la obligación teniendo en cuenta que el alimentante había cumplido los 25 años, pero el juzgado « jamás realizo ningún pronunciamiento de lo anterior y menos [requirió] al alimentante ». Agregó que radicó una nueva solicitud de exoneración que finalizó con el fallo de 30 de octubre de 2025 en el que se accedió a sus pretensiones y se levantaron las medidas cautelas.
No obstante, no se le entregaron los títulos judiciales que se venían descontando y, por el contrario, se indicó que pertenecían al alimentario. Adujo que presentó aclaración teniendo en cuenta que en la sentencia se le indicó que si consideraba que su hijo ya no estaba legitimado para recibir alimentos por factor de su edad o capacidad laboral, debió realizar la solicitud de exoneración cuando cumplió los 25 años, obviando que efectivamente así lo hizo, pero el juzgado negó su petición y, por auto de 27 de noviembre de 2025 ordenó el pago de los depósitos judiciales a Andrés Mauricio Patiño Ureche, decisión contra la cual presentó reposición. En este contexto, estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que desde la sentencia de disminución de alientos hasta aquella que lo exoneró los títulos fueron consignados por su empleador a pesar de que desde el año 2016 el alimentante no demostró que aún tenía derecho a ello pues no corroboró que cumplía los requisitos para recibirlos hasta los 25 años, máxime que en dicho año sí solicitó la exoneración por lo que, en su criterio, tales depósitos debían haberse convertido a su favor por cuanto es persona de especial protección constitucional por ser adulto mayor. 3.
En consecuencia, pretende: i) que se ordene al juzgado convocado revocar la sentencia emitida el 30 de octubre de 2025 únicamente en lo relativo a la entrega de los títulos judiciales y modifique su criterio frente a la manifestación de que « no ha realizado la solicitud de la exoneración cuando el alimenta[rio] tenia los 25 años »; ii) se le ordene que « revise muy bien los reporto del Banco Agrario que se encuentra en este expediente a folio 11 y 12, muy comedidamente su señoría que son los títulos valores vigentes y se anexen también los descuentos que se le hicieron al accionante por CREMIL »; iii) que dé una respuesta clara y concisa frente a cuantos títulos judiciales hay desde diciembre de 2023 a favor del demandado, « evidencias probatorias a la fecha si el alimentante (…) ha entregado o solo hasta diciembre de 2013 tuvo el beneficio a la cuota de alimentos como mayor de edad » y « si existe una evidencia que padezca una enfermedad terminal, mental o fisca que le impida trabajar y sostenerse por sí mismo » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas al interior del juicio criticado. 2. Andres Mauricio Patiño Urech se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió negar sus pretensiones. 3. El Banco Agrario de Colombia refirió sus actuaciones al interior de la causa e informó el registro de los deposititos judiciales. 4.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares advirtió que, en la actualidad, sobre la asignación de retiro del accionante no opera ninguna orden de descuento de carácter alimentario. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Al efecto indicó que: i) los reclamos del accionante relacionados con la fata de defensa técnica en la conciliación de 1998 así como la sentencia emitida en 2013 y la falta de resolución a su petición de exoneración de 2016 carecían de inmediatez y, respecto de esta última no existe prueba de que realmente se haya solicitado; ii) en lo relacionado con la sentencia de exoneración y posterior entrega de los títulos advirtió que el trámite no ha finalizado puesto que « frente al auto (…) que ordena la entrega de los títulos judiciales (…) se interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en estudio » de suerte que juez de tutela no puede invadir la autonomía del juez natural, más aún cuando « para la restitución de los títulos judiciales cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa idóneos (…) en donde también puede solicitar medidas cautelares ».
IMPUGNACIÓN El accionante discrepó cuestionando la entrega de los títulos judiciales al alimentario y señalando que el juzgado accionado no le ha permitido el acceso digital al expediente para demostrar que sí se realizó la solicitud de exoneración en el año 2016. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante pretende, esencialmente, que los depósitos judiciales que reposan en el despacho por cuenta del proceso de alimentos desde diciembre de 2013 al mes de octubre de 2025 le sean entregados teniendo en cuenta que « son dineros que [me] descontaron de [mi] nómina cuando el señor ANDRES MAURICIO, no tuvo necesidad de esta cuota de alimentos que le descontaban sin necesidad, que [se] solicito la exoneración de los alimentos desde que a quien alimentaba cumplió los 25 años ». 3.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la presentación prematura de la misma. En efecto, conforme el expediente remitido a esta instancia advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura si en cuenta se tiene que, frente al auto de 27 de noviembre de 2025 mediante el cual se ordenó « el pago de los depósitos judiciales que reposan en la cuenta de este despacho por cuenta de este proceso al señor Andrés Mauricio Patiño Ureche, hasta el 31 de octubre de 2025 » el acá accionante presentó recurso de reposición con argumentos similares a los expuestos en este mecanismo excepcional, sin que a la fecha se evidencia que el juzgado haya adoptado la respetiva resolución. En este sentido, es de señalar que, al estar en trámite un recurso ordinario, le compete al juez natural definir este puntual aspecto, sin que devenga propio que el juez de tutela se pronuncie frente a los mismos puesto que ello podría implicar la subrogación de las competencias propios del fallador.
Ciertamente, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario. Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023). 4.
Por otra parte, en cuanto a la queja elevada en el escrito de impugnación según la cual el juzgado accionado no le ha permitido el acceso digital al expediente para demostrar que sí se realizó la solicitud de exoneración en el año 2016, se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia. En efecto, tal temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate para que la accionada ejerciera su derecho de contradicción frente a ese puntual aspecto.
Por ello, ahora no podría ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) » (CSJ STC2070-2023, 9 mar., y STC306-2024). 5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13