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STC1030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00029-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1030-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00029-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Feliciana Dueñas Pérez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304220220049500 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Grupo Empresarial Jara & Venegas S.A.S. (arrendador) formuló demanda en contra de Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S.A.S. y Feliciana Dueñas Pérez (arrendatarios), con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se les condenara a pagar los cánones y cuotas de administración adeudadas, así como la indemnización contemplada en el artículo 2003 del Código Civil.

En el escrito, la actora señaló, bajo la gravedad del juramento, que desconocía del lugar de residencia y correo electrónico de la tutelante[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0011Demana.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.2. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0014AutoAdmiteDemanda.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.3. El 21 de junio de 2023, el demandante allegó constancia de notificación efectuada a Comercializadora Víctor Álvarez & Cía. S.A.S. al correo electrónico gerenciabogota@cva.com.co, con resultado de enviado el 14 de junio de ese año y leído el 20 de junio siguiente[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0017NotificacionesLey.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.4. El 14 de julio posterior se tuvo por notificada a la sociedad demandada[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0018AutoTienePorNotificadoElecJ42Cct20230714.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.5. El 16 de agosto de 2023, Comercializadora Víctor Álvarez & Cía. S.A.S. se opuso a las pretensiones y presentó excepciones[footnoteRef:5].

Asimismo, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que Grupo Empresarial Jara & Venegas S.A.S. incumplió el contrato de arrendamiento y se condene a pagar perjuicios[footnoteRef:6]. [5: Archivo «0020ContestaciónDeDemandayPoder.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] [6: Archivo «0001Demana en reconvención.pdf», de «02. DEMANDA RECONVENCIÓN».] 2.6.

El 17 de enero de 2024 se allegó constancia de citación para notificación personal, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, remitida a Feliciana Dueñas Pérez a la calle 76 # 52-47 Bogotá, con observación « el destinatario sí reside o labora en esa dirección »[footnoteRef:7]. Y, el 1° de abril siguiente, se aportó la remisión realizada del enteramiento previsto en el artículo 292 ídem [footnoteRef:8]. [7: Archivo «0027Citatorio291.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] [8: Archivo «0034ConstanciaNotificación.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.7. El 3 de mayo de ese año se requirió a la demandante para que, en el término de 30 días y so pena de desistimiento tácito, informara bajo la gravedad del juramento los medios por los cuales obtuvo la dirección en la que practicó la notificación de Feliciana Dueñas Pérez[footnoteRef:9]. [9: Archivo «0035AutoResuelveSolicitudeseImpulsaProceso.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.8. En esa misma fecha se admitió la demanda de reconvención[footnoteRef:10] y, el 15 de julio siguiente, se estableció que Grupo Empresarial Jara guardó silencio[footnoteRef:11]. [10: Archivo «0013 admite reconvencion.pdf», de «02. DEMANDA RECONVENCIÓN».] [11: Archivo «0018AutoImpulsaActuacion.pdf», de «02. DEMANDA RECONVENCIÓN».] 2.9.

El 7 de mayo de 2024, la demandante principal informó que el enteramiento de la tutelante se surtió en la dirección de notificaciones señalada en el certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S.A.S., de la cual ella es subgerente[footnoteRef:12]. [12: Archivo «0036AllegaRequerimientoAuto.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.10. El 31 de mayo posterior, el Juzgado tuvo por notificada a la censora, en los términos del artículo 300 del Código General del Proceso, pues ostenta la calidad de representante legal de Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S.A.S., pero guardó silencio[footnoteRef:13]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, alegando que aquélla no era representante legal, sino suplente del gerente general, de manera que solo ejercía esa función en los eventos de ausencia del administrador de la sociedad, a más de que no se podía extraer que el correo electrónico de la sociedad fuera utilizado por ella[footnoteRef:14]. [13: Archivo «0039AutoImpulsaActuacion.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] [14: Archivo «0040EscritoRecursoReposicion.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.11. El 15 de julio de 2024, el despacho mantuvo la decisión sobre su notificación, negó la concesión a la alzada y fijó fecha para adelantar la audiencia inicial[footnoteRef:15]. [15: Archivo «0043AutoResuelveRecurso.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.12.

El 19 de julio siguiente, la tutelante incoó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la alzada era procedente[footnoteRef:16]. [16: Archivo «0044EscritoRecursoQueja.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 2.13. El 6 de agosto de 2024 se negó el recurso horizontal y se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal, para surtir el recurso de queja[footnoteRef:17], envío que se materializó el 9 de septiembre siguiente[footnoteRef:18]. [17: Archivo «0046AutoResuelveRecurso.pdf», de «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] [18: Archivo «0050ConstanciaRemiteOficioRecursoHTribunakJ42Cto202400366.pdf», de «01. CUADERNO PRINCIPAL».] 3. La actora censura, de un lado, la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso de queja y, por otro, la determinación del Juzgado que la tuvo por notificada conforme al artículo 300 del Código General del Proceso, pues la situación prevista en esa norma no se configura en su caso, en la medida en que ella funge como representante legal suplente de la sociedad demandada, por lo que el enteramiento realizado no fue efectivo. 4.

Conforme a lo cuestionado, pide ordenar: i) al Tribunal resolver de fondo el recurso de queja; y ii) al Juzgado dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2024 y que disponga surtir su enteramiento en debida forma. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link para consulta del expediente. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con auto de 28 de enero de 2025 resolvió el recurso de queja. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, respecto del Tribunal accionado, porque se evidencia que lo pretendido carece de objeto, dado que el pasado 28 de enero resolvió el recurso de queja, declarando bien negado el recurso de apelación incoado contra el auto de 15 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado tuvo por notificada a la tutelante conforme al artículo 300 del Código General del Proceso, pues dicha determinación no encaja en el supuesto del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, como lo alegó la tutelante.

Esta decisión se notificó por estado electrónico E-015 de 31 de enero del año en curso[footnoteRef:19]. [19: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/79545352/ESTADO+E-015++DEL+31+DE+ENERO+DE+2025.pdf/8486a99b-89b2-b7f4-2ddb-eb3c02b2da17?t=1738292331475 ] Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3.

De otro lado, centrado el análisis en el auto de 15 de julio de 2024, que mantuvo el del 31 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado tuvo por notificada a Felicia Dueñas Pérez, según lo consagrado en el artículo 300 del Código General del Proceso, encuentra la Sala que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, tras citar el artículo 300 del Código General del Proceso[footnoteRef:20], el Juzgado resaltó que: [20:

ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.] la demanda que nos ocupa explícitamente está dirigida en contra de COMERCIALIZADORA VICTOR ALVAREZ Y CIA S.A.S. y FELICIANA DUEÑAS PEREZ, conviene memorar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal obtenido del RUES y que obra en consecutivo No. 0039, la señora DUEÑAS PEREZ, se encuentra inscrita en dicho registro mercantil como representante legal, esto es, en el cargo de subgerente.

Dicho lo anterior, es pertinente concluir que las premisas normativas necesarias para aplicar las previsiones del artículo 300 del CGP en punto a la notificación de la demandada en mención, se cumplen a plenitud, pues ninguna disposición procesal condiciona que la calidad de representante legal deba ostentar la calidad de principal, pues claramente, dicha condición es predicable para el ejercicio de funciones de representación de cara a la ley y a los estatutos, mas no para el ejercicio del derecho de contradicción en un proceso judicial, en el que funge como demandada quien, teniendo la calidad de representante legal, con independencia de ser principal o suplente, está siendo llamada a juicio para defender sus intereses; luego entonces, no puede ser de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, pues deviene claro que el enteramiento del representado, procesalmente, se traduce en el enteramiento del representante, dada la relación jurídica sustancial existente entre uno y otro que, como ya se dijo, cuenta con plena acreditación documental. 3.1.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se encontró acreditado que la tutelante ejerce como representante legal suplente de Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S.A.S., por lo que lo procedente era dar aplicación al enteramiento dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso.

En consonancia con lo resuelto y frente al citado artículo 300, esta Sala ha sostenido que: …en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.

Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. (Cita en CSJ, STC14264-2021). Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8