Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02648-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC103-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02648-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Yulian Ferney Velandia Ávila, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, las Fiscalías 146 y 156 Penal Militar y de Policía, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal y el Juzgado 186 Penal Militar y de Policía de Bogotá, extensiva al Juzgado 185 Penal Militar y de Policía de esta ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el sumario radicado 308.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional (i) amparar sus derechos fundamentales, « vulnerados por la prolongación injustificada del proceso y las decisiones contradictorias y carentes de motivación técnica de la Fiscalía Penal Militar y del Juez 186 de Instrucción Penal Militar. »; (ii) ordenar al Tribunal Superior Militar que « resuelva de manera inmediata y de fondo el recurso de apelación interpuesto desde diciembre de 2024, (…)»;
(iii) disponer a la « Fiscalía Penal Militar y/o a la Fiscalía General de la Nación » que adopten las decisiones pertinentes acerca de la solicitud de preclusión, de forma integral y objetiva, conforme el dictamen de medicina legal y los demás elementos probatorios; (iv) y, establecer al juez « que deba llevar el caso, si hay merito (sic) y basado en pruebas que pase a la etapa de acusación o en caso negativo se precluya (…)».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 25 de diciembre de 2016, el patrullero Yulian Ferney Velandia Ávila, junto con otros uniformados de la Policía Nacional, intervino en un operativo en el barrio Danubio Azul de Bogotá, durante el cual se produjo la muerte del señor Brandon Danilo Contreras Guzmán, luego de un disparo efectuado con arma de fuego de dotación oficial.
De acuerdo con el accionante, su actuar sucedió en el marco de una persecución policial, posterior a que el hoy occiso presuntamente desenfundara un arma de fuego y apuntara contra otro miembro de la institución, de manera que « tomó la única alternativa viable para evitar la tragedia; (…)». Los actos urgentes y la investigación fueron adelantados por el CTI y la Fiscalía General de la Nación, los cuales practicaron, entre otras actuaciones, la inspección técnica a cadáver y la necropsia[footnoteRef:1] -por parte del INMLCF-, cuyo dictamen determinó que la causa de la muerte fue una lesión cerebral ocasionada por proyectil de arma de fuego. [1: Informe pericial de necropsia n.° 2016010111001004650.] El 22 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación remitió el diligenciamiento a la Justicia Penal Militar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y de Policía -sumario 308-.
Según lo afirmó el pretensor, entre los años 2019 y 2023 el proceso permaneció sin actuaciones relevantes para « esclarecer los hechos », hasta que dispuso, en octubre de 2023, « la indagatoria, y otros testimonios (…)». Con apoyo en los elementos recaudados, la defensa del accionante solicitó la preclusión de la investigación, eal estimar que « Yulian Velandia, actuó en legítima defensa, en cumplimiento de un deber legal, y dentro del servicio y con ocasión al mismo, (…)».
Este pedimento fue denegado por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y de Policía, el cual estimó que el disparo se habría producido a corta distancia y por la espalda, sin validar la tesis defensiva. Contra dicha determinación el gestor interpuso recurso de apelación, el cual, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Posteriormente, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial emitió auto en el que ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, determinación frente a la cual la defensa manifestó su inconformidad, solicitó explicación sobre el sustento técnico de esa afirmación y pidió que se resolviera previamente el recurso de apelación pendiente; sin embargo, tales solicitudes no fueron atendidas de manera favorable.
En septiembre de 2025, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal informó que asumía el conocimiento del caso, circunstancia que, a juicio del tutelante, materializó una prolongación injustificada del proceso, así como decisiones contradictorias que afectaron sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía 146 Penal Militar y Policial confirmó que conoció de la averiguación n.° 1484 contra el patrullero Yulian Ferney Velandia Ávila, por el delito de homicidio, respecto de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016.
A través de auto del 16 de julio de 2025, resolvió declararse « no competente para adelantar la investigación (…)», de manera que propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá. Agregó que los cuadernos que conforman el expediente se encuentran en el Tribunal Superior Militar y Policial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la determinación del 18 de noviembre de 2024.
La Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá señaló que el 21 de julio de 2025 le fue asignada la indagación 110016000028201604025, que se sigue contra Yulian Ferney Velandia Ávila, por el presunto homicidio de Brandon Danilo Contreras Guzmán, conforme los sucesos acaecidos el 25 de diciembre de 2016. Indicó que por estos hechos el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, el 6 de noviembre de 2019, realizó apertura de investigación preliminar, de acuerdo con la remisión del despacho Fiscal del 22 de agosto de esa anualidad.
Añadió que, en desarrollo del proceso, la defensa de Yulian Ferney Velandia Ávila solicitó ante el juzgado de instrucción penal militar la preclusión de la investigación. Dicha autoridad, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, negó la petición y, en el mismo proveído, ordenó la práctica de una diligencia de reconstrucción de los hechos.
Contra esta decisión, el apoderado del procesado interpuso los recursos ordinarios. El 27 de diciembre de 2024, el despacho resolvió negar la reposición y conceder la alzada, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su competencia. Destacó que el 14 de marzo de 2025 se verificó la reconstrucción de los hechos y, el 8 de mayo siguiente, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar, al agotarse la fase instructiva a su cargo.
La Fiscalía 146 Penal Militar y Policial, el 16 de julio de 2025, remitió el diligenciamiento a la jurisdicción ordinaria, por lo que asumió el caso, « sin que se haya aun resuelto por parte del Tribunal Superior Militar el recurso de apelación sustentado por la defensa. » Finalmente, anotó que se encuentra en el análisis del asunto, « a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es, proponer el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y/o asumir la competencia del mismo, para continuar con la actuación investigativa en la jurisdicción ordinaria. » El Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que le fue remitida la investigación S-308, con ocasión al recurso de apelación que el apoderado del tutelante interpuso respecto del interlocutorio que negó la preclusión -cese de procedimiento-.
Indicó que el expediente fue recibido el 15 de enero de 2025 y, que mediante auto de sustanciación del día 21 de ese mes y año, dispuso el traslado al representante del ministerio público, que rindió concepto el 7 de febrero de 2025. De esta forma -aseguró-, el trámite ingresó a despacho, pendiente para resolver atendiendo el turno respectivo.
Aclaró que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, « lo que significa que los funcionarios de primera instancia mantienen la competencia del asunto y deben continuar dando el impulso procesal que corresponda en sus diferentes etapas, (…)». En definitiva, descartó la vulneración alegada y solicitó que se declarara la improcedencia del ruego.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al interior de la causa están pendientes por resolver (i) « [l]a competencia para instruir el asunto, por parte de la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal»;
(ii) y, « [e]l recurso de apelación frente a la decisión de no precluir la investigación. De competencia por ahora, del Tribunal Superior Militar y Policial. » Consideró que, antes de que el asunto sea sometido al conocimiento del juez constitucional, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá debe emitir el pronunciamiento correspondiente, en el que defina si asume la competencia del caso o, en su defecto, promueve el respectivo conflicto de jurisdicciones.
De esto depende -aseveró-, « la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Militar y Policial, comoquiera que se debe establecer si el asunto es de esa jurisdicción o de la justicia ordinaria. » El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente, alegó que la Sala de Casación Penal interpretó de manera restrictiva la pretensión de amparo, al estimar que esta se circunscribía a exigir una pronta resolución del Tribunal Superior Militar y Policial, cuando -aseguró- la crítica principal se encaminaba frente a las determinaciones del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 146 Penal Militar, « al endilgarle al procesado hechos y circunstancias no acreditadas en el plenario, sin permitir el acceso al dictamen en el cual fundan sus conclusiones. » En este sentido, adujo que la « negativa reiterada a suministrar copia del dictamen pericial » constituía una afectación del artículo 23 Superior y del artículo 10° de la Ley 1755 de 2015, « configurando además un obstáculo injustificado al ejercicio del derecho de contradicción probatoria. » Afirmó que en su caso se materializaba un perjuicio irremediable, por la continua afectación al derecho al buen nombre, « la imposibilidad de ejercer una defensa técnica adecuada y el riesgo cierto de privación de la libertad.
(…)». Requirió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se ordene a las autoridades reseñadas -Juzgado 186 y Fiscalía 146- que remitan « copia integra del dictamen pericial o médico-legal en el que fundamentan sus decisiones ». Subsidiariamente, que se decrete « la suspensión provisional de los autos cuestionados hasta tanto se garantice el acceso a la prueba.
(…)» y se remita « copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para el control disciplinario correspondiente. » CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se puede constatar que el 25 de diciembre de 2016 se produjo el deceso de Brandon Danilo Contreras Guzmán, presuntamente ocurrido en el marco de un procedimiento adelantado por miembros de la Policía Nacional, entre ellos el patrullero Yulian Ferney Velandia Ávila.
La investigación por estos hechos fue iniciada por la Fiscalía General de la Nación y, el 22 de agosto de 2019, remitida a la Jurisdicción Penal Militar, correspondiendo su trámite al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y de Policía. En desarrollo del diligenciamiento, la defensa de Yulian Ferney Velandia Ávila solicitó la preclusión de la investigación, alegando que el procesado actuó en legítima defensa, en cumplimiento de un deber legal y con ocasión del servicio.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar negó dicha postulación y ordenó la práctica de la diligencia de reconstrucción de los hechos. Contra esta providencia el pretensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de diciembre de 2024 y remitido al Tribunal Superior Militar y Policial, sin que a la fecha se hubiera adoptado decisión. El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y Policial remitió el expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar, al considerar agotada la fase instructiva.
A través de proveído del 16 de julio de 2025, la Fiscalía 146 Penal Militar dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, sin que se hubiera definido previamente el recurso de apelación interpuesto. Las actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, que se encuentra en el estudio del caso a fin de determinar si propone el conflicto entre jurisdicciones o continua con la investigación en la justicia ordinaria.
El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.
En efecto, la discusión trazada por esta vía gira en torno a determinaciones adoptadas dentro de la causa que se sigue contra el pretensor, particularmente la que negó la preclusión y la que dispuso el envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, decisiones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico prevé herramientas procesales adecuadas para su discusión y resolución. Así, frente al auto del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y Policial negó la solicitud de preclusión, la defensa interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, siendo este último concedido y remitido al Tribunal Superior Militar y Policial para su desenlace.
De igual manera, la definición sobre la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar constituye una materia que debe ser solucionada, en primer término, por las autoridades involucradas a través de los mecanismos establecidos para tal fin, incluido el eventual conflicto de jurisdicciones. En todo caso, el examen de este aspecto se encuentra en curso, por parte de la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá. En este escenario, no se advierte que la acción de tutela se configure como un mecanismo necesario o inmediato para la protección de los derechos fundamentales alegados, ni que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional.
La misma conclusión se impone respecto de la queja relativa a la falta de acceso « al dictamen pericial », en la medida en que se trata de una temática que debe ser dilucidada dentro del proceso y conforme los medios diseñados por el legislador. Adicionalmente, cabe anotar que respecto de solicitudes presentadas en el marco de un procedimiento jurisdiccional no es viable invocar la afectación al derecho fundamental de petición, porque las súplicas en un contexto de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC5957- 2024).
En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2