Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05744-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC103-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05744-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángel Martín Sierra Márquez, Nancy Rincón Rodríguez, Leonardo Albeiro, Lennis Iliana, Julieth Denisse, Miguel Ángel y Deisy Liceth Sierra Rincón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2022-00199. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad » y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ángel Martín Sierra Márquez, Nancy Rincón Rodríguez, Leonardo Albeiro, Lennis Iliana, Julieth Denisse, Miguel Ángel y Deisy Liceth Sierra Rincón promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Libardo Landinez Sánchez y Tur Colombia Limited SAS, con la finalidad que les fueran resarcidos los perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de mayo de 2021, en el que resultó lesionado Leonardo Albeiro Sierra Rincón, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.92%. 2.1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -el 22 de enero de 2024[footnoteRef:1]-, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró a los demandados « civilmente responsables… en un 70%, de los perjuicios ocasionados a los demandantes » -resaltado por la Sala-, por la « concurrencia de culpas » que encontró demostrada. En consecuencia, condenó, a los enjuiciados al pago del lucro cesante -consolidado y futuro-, así como también de los perjuicios morales causados a los actores.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso apelación. El Tribunal convocado el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:2], modificó el fallo impugnado, en el sentido de declarar « civilmente responsables a los demandados… en un 20% de los perjuicios ocasionados a los demandantes » -negrillas ajenas al texto-. [1: «080sentencia2022-00199 accidente de transito».] [2: «14SentenciaSegundaInstancia.pdf».] 2.2.
Los promotores censuran que el Tribunal desconoció « los criterios actuariales que disciplinan el tema, pues liquidó el lucro cesante… consolidado y futuro no conforme al marco legal », pues debió tener en cuenta para su cálculo el 100% del salario mínimo legal y no el porcentaje correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa del accidente; y que « erró en la interpretación de la expectativa de vida de Leonardo ».
Adicionan que la sede judicial acusada, « en la liquidación de la indemnización por DAÑOS MORALES de la víctima directa del accidente y sus familiares cercanos realizó los cálculos de ingreso base de liquidación y expectativa de vida de la víctima directa del accidente… con parámetros no ajustados a las normas legales »; y que « no interpretó adecuadamente los sucesos que originaron el accidente de acuerdo con las normas…, pues omitió ponderar el grado de “incidencia causal” de los comportamientos desplegados por víctima y victimario en la producción del daño ». 3.
Deprecan « SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de octubre de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras resaltar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que « la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la sentencia emitida por la Sala no obedece a un capricho y menos aún se torna arbitraria ».
III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 29 de octubre pasado-, que resolvió la apelación interpuesta por los allí demandados frente a la sentencia de 22 de enero de 2024 -que accedió parcialmente las pretensiones elevadas en el proceso materia de censura constitucional-, tras reseñar las pruebas recaudadas -en especial, el « INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO », el « Informe investigador de campo – FPJ – 11 » las declaraciones de Libardo Landinez Sánchez, Miguel Ángel y Leonardo Albeiro Sierra Rincón, así como el informe pericial allegado al juicio-, concluyó, de un lado, que, « momentos antes del impacto, el peatón descendió del vehículo y se posicionó en la parte posterior del mismo, mientras el conductor del camión lo avistó ubicado en el tercio anterior derecho del camión, empero, a pesar de tenerlo en su campo de visión, continuó su trayectoria y lo impactó con el lateral derecho del vehículo »; y por otra parte, que « [a] pesar de las condiciones favorables, el conductor del camión no cumplió con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito en cuanto a la seguridad y el respeto hacia otros usuarios de la vía, dado que por el tamaño del vehículo, el conductor debía observar cuidadosamente su entorno antes de realizar cualquier maniobra de aceleración, excediendo la velocidad máxima permitida para este tipo de vehículos ». 1.1.
En esa línea, consideró que, « si bien el peatón se ubicó sobre la calzada de la vía, pese a que sabía el peligro que corría al descender y permanecer ahí, el operario del automotor tampoco respetó las normas viales »; por lo que estimó que « si bien es cierto que el demandante y víctima directa, intervino en el daño acaecido a través del incumplimiento de los deberes de autocuidado y por haberse expuesto imprudentemente al daño, considera la Sala que, aquella conducta no logra ser exclusiva para el resultado obtenido, puesto que en el comportamiento desplegado por la parte pasiva, concurren omisiones que también fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañino, solo que en menor medida ».
Luego, concluyó que: … existió mayor participación de la víctima por la asunción de riesgo, pues a todas luces se tiene que este se expuso al daño de manera imprudente, es decir creó su propio riesgo, mediante la infracción de un deber de conducta, pues a sabiendas que muy cerca venía un vehículo de gran dimensión, se ubicó en la calzada apenas saliendo de una curva, donde no es común hallar un peatón, máxime que la vía está protegida por un riel que impide el libre ingreso de personal, de ahí que la Sala estime necesario variar la participación, estimando para la víctima un 80% y el 20% restante para el conductor de la grúa, por su exceso de velocidad y no llevar el vehículo escolta a la distancia ordenada, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente probadas. 1.2.
Seguidamente, respecto de la indemnización reclamada, estimó que « quedó demostrada la merma de la capacidad de locomoción permanente de… Albeiro Sierra Rincón, producto del accidente de tránsito en que se vio involucrado, con la calificación médica practicada…, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52.9% », por lo que se debía reconocer a él, en su condición de víctima directa, lucro cesante consolidado y futuro, aspecto sobre el cual precisó que « el ingreso base para la liquidación se fijará en la cantidad de $1.300.000,00…, salario mínimo mensual legal vigente para el presente año. A este monto se le deberá aplicar una deducción correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que asciende al 52,92% ». 1.3.
Adicionalmente, respecto al lucro cesante futuro, resaltó que « la tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (29 de octubre de 2024) proyectada hasta la estimación de vida teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia…, proyectándose en 57.5 años ».
Entonces, agregó que « para ese ejercicio ha de tomarse en cuenta que… Leonardo Albeiro Sierra Rincón nació el 05 de septiembre de 2001…, por lo tanto, tendría 23 años y un mes a la fecha de la providencia, extendiéndose su expectativa de vida a 34.4 años más pues la víctima tendría 23 años a la fecha de la providencia y la expectativa de vida está establecida en 57.1 años, lo que equivale a 412.7 meses ».
Así pues, realizó las operaciones matemáticas que consideró pertinentes y fijó la indemnización en $120.026.541,25, de la cual descontó el porcentaje de participación de la víctima, quedando ésta reducida a $24.005.308.25. 1.4. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales reclamados, consideró, inicialmente, que « la pretensión económica de $80.000.000 solicitada por el principal damnificado no resulta excesiva », pero que debía descontarse el porcentaje de participación de la víctima, de acuerdo « al porcentaje de concausalidad establecido en un 80% ».
Frente a la indemnización que por este mismo concepto reclamaron los demás demandantes, en su condición de padres y hermanos del afectado directo del accidente, tras reseñar los criterios que consideró aplicables al caso concreto, estableció que los progenitores podían aspirar « a la suma equivalente a 52.92 salarios mínimos equivalentes a la fecha a $68.796.000 como perjuicios morales de la lesión que ocasiono una pérdida de capacidad del 52.92% », la cual, atendiendo la concurrencia de culpas reconocida, se calculó en $13.759.200. 1.5.
En lo que atañía a los hermanos del lesionado, esgrimió que « pueden reclamar 26.46 salarios mínimos equivalentes a la fecha a $34.398.000 como perjuicios morales de la lesión que ocasiono una pérdida de capacidad del 52.92% », pero que dicho monto debía ajustarse « al porcentaje de concausalidad establecido en un 80% », por lo que les reconoció una indemnización equivalente a $6.879.600. 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:3]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que existió una concurrencia de culpas en la causación del accidente en el que resultó lesionado Leonardo Albeiro Sierra Rincón, considerando que el comportamiento de este último -al movilizarse descuidadamente por una zona con restricción de tránsito peatonal- fue el factor que tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del siniestro.
Por lo demás, el despacho judicial accionado fijó la indemnización que consideró pertinente, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, la expectativa de vida del lesionado -con miras a fijar el lucro cesante futuro, para lo cual descontó el Tribunal el tiempo de vida con el que contaba la víctima para el momento del incidente y el periodo que se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado- y el grado de afectación que el suceso tuvo en cada uno de los demandantes, con el fin de cuantificar el daño moral. [3: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:4] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [4: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
Sumado a lo anterior, respecto a los argumentos que elevaron los tutelantes, enfilados a criticar el monto tenido en cuenta como « ingreso base para la liquidación » del lucro cesante consolidado y futuro, que dicha inconformidad resulta inviable al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque en la sentencia de primera instancia -de 22 de enero de 2024- el a quo, al momento de fijar el « lucro cesante », precisó que para esos efectos « no se aplica el 100% del salario mínimo, como lo pretende la parte demandante, pues no estamos frente a un hecho de la pérdida de vida, en consecuencia, se liquidará con base en el 52.92% de pérdida de capacidad laboral », decisión que omitió apelar la parte demandante, por lo que la operación que efectuó el ad quem para liquidar dicho rubro, constituye una reiteración de tal determinación -que, se insiste, no fue apelada-.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10