Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00047-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10299-2025 Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Carlos Humberto Carvajal Silva contra la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el actor promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170017200.
ANTECEDENTES 1.- El actor pretende que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva de fondo el procedimiento de restitución de tierras referido, a través de sentencia judicial o que, en su defecto, levante las medidas de protección impuestas en el auto que admitió el trámite. En sustento adujo que, en el año 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio- promovió el proceso de restitución referido, el cual involucra, entre otros, el predio denominado «HACIENDA BELLACRUZ» ubicado en el municipio de Pelaya, del cual fue desplazado desde el año 1986.
Señala que a pesar de que han trascurrido más de siete años, el proceso no ha sido decidido de fondo, con lo cual se lesionan sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adujo que el actor desconoce la realidad del proceso, su complejidad y la normatividad que lo regula.
Advirtió, además, que tampoco hace parte de este y que recientemente, la Agencia Nacional de Tierras adelantó por similares hechos, otra acción constitucional ante el Consejo de Estado radicada bajo el No. 11001-03- 15-2024-05764-001. Explicó que en la causa judicial se acumularon 17 demandas de las 22 radicadas, que a su vez contiene 216 solicitudes de 285 reclamantes, todas recibidas entre los años 2017 a 2022; por lo que advirtió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 con ocasión de la acumulación procesal el término se amplía por otro igual.
Precisó que el treinta de abril de 2025 dispuso la remisión del expediente al Tribunal para continuar el trámite procesal pertinente. Finalmente adujo que, pese a la complejidad del proceso, el mismo se tramitó con diligencia; por lo que consideró que no se incurrió en mora judicial. 3. El a quo negó el amparo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el actor no solicitó ante el Juzgado lo aquí pretendido; además, consideró que la mora judicial es inexistente. 4.
El gestor del amparo impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el Juzgado accionado no ha incurrido en mora injustificada. Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, ( … ) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021). En esa línea y revisado el proceso de restitución en comento advierte la Sala que, aunque el trámite del proceso en comento ha superado los seis años, esa circunstancia no obedece a un actuar pasivo o negligente del juzgado accionado, sino a la complejidad del asunto sometido a su consideración. En efecto, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017 y la misma incluyó 53 solicitudes de restitución o formalización de porciones de terreno ubicadas en los predios conocidos como «HACIENDA BELLACRUZ», «LOS BAJOS», «SAN MIGUEL», «VENECIA SAN SIMON», «CAÑO NEGRO», y «POTOSI», ubicados en los municipios de Pelaya; además, a ese asunto se le acumularon 17 demandas de las 22 presentadas por las Direcciones Territoriales Magdalena Medio y Cesar Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Comisión Colombiana de Juristas, que corresponden a 163 solicitudes de 175 solicitantes.
Téngase en cuenta además que, luego de surtido el trámite pertinente, en dos ocasiones el asunto ha sido remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, pero el proceso ha sido devuelto debido a que no se había decidido un recurso de reposición y a que no fueron incluidas las publicaciones de las admisiones de algunas solicitudes de restitución de tierras acumuladas, respectivamente (diciembre 2023, marzo 2024).
Aunado a lo anterior, fue acreditado que en proveído calendado el 19 de junio de 2025 el Juzgado accionado dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal mencionado con el fin que el proceso se decida, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011. En suma, aunque el aquí actor, por su interés en uno de los predios objeto del proceso, ha tenido que soportar varios años de trámite de este, eso ha obedecido a las circunstancias descritas líneas atrás sin que se observe alguna mora imputable a las autoridades judiciales.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10299-2025 Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovió Carlos Humberto Carvajal Silva contra la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el actor promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170017200.