CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 68001-22-13-000-2025-00319-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10298-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Armstrong Páez Pinilla contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 68081-40-03-004-2015-00097-00 y en la acción de tutela 68081-31-03-001-2025-00069-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante adujo que promovió proceso ejecutivo en el año 2015 en el que hay un bien embargado y secuestrado, no obstante, transcurridos 10 años, no se ha adelantado remate, entre otras razones, porque el Juzgado Municipal querellado le ha exigido innecesariamente aportar un avalúo comercial, aunque ya obraba en el plenario un avalúo catastral, por lo que censuró la mora judicial.
Añadió que, a causa de la tardanza referida, promovió una tutela que conoció el Juzgado del Circuito convocado el cual decidió que se configuró hecho superado, con lo que contribuyó al daño sufrido por la mora. Conforme con lo anterior pidió que se ordene al Juzgado Municipal adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo el remate del bien embargado en los siguientes 15 días, mientras que, en cuanto al Juzgado Civil del Circuito, solicitó se le advierta y recomiende aplicar los preceptos y jurisprudencia en cuanto al debido proceso y mora judicial. 2.- El Juzgado Municipal relató las actuaciones más relevantes y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues existe cosa juzgada constitucional, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y negó la mora judicial porque las tardanzas han tenido lugar por actuaciones del impulsor, el Juez del Circuito aseguró que no se impugnó su sentencia de tutela por lo que el resguardo es improcedente y el Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda porque consideró que, en la acción constitucional estudiada, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, en torno al coercitivo, no encontró acreditada la mora judicial y añadió que la tardanza obedece a omisiones propias del accionante.
El gestor impugnó mediante escrito en el que reiteró sus quejas frente a la mora judicial y el requisito innecesario de exigir un avalúo comercial por parte del juzgador del ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
En cuanto a las quejas dirigidas contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se advierte que el accionante no la impugnó en término, de lo que se extrae el desaprovechamiento del mecanismo ordinario para ventilar su inconformidad, así como el desconocimiento del carácter residual de esta sede. 2.- En lo relacionado con las pretensiones del proceso ejecutivo, en primer lugar, la queja sustentada en que el Juzgado Municipal le negó su solicitud de tener en cuenta su avalúo catastral para efectos del remate es improcedente por no cumplir con el postulado de subsidiariedad, por cuanto la decisión fue tomada mediante proveído del 20 de noviembre de 2024, la cual no recurrió. En segundo lugar, no se acreditó la mora judicial denunciada, puesto que, al momento en que se promovió este amparo, corría tanto el término de traslado de 10 días del avalúo comercial del inmueble presentado por el inconforme, así como los 30 días del requerimiento a las partes para que « allegaran el avalúo pericial de los bienes muebles secuestrados que hacen parte del establecimiento de comercio Sastrería Valher », esto de acuerdo con el auto proferido el 8 de mayo de 2025, el cual tampoco fue recurrido, por lo que no se encontraba ninguna gestión exigible al estrado judicial.
Por último, fíjese que en el proceso se adelantaron tres diligencias de remate, todas fallidas, por cuanto el accionante no cumplió con la publicación de la almoneda (8 feb. 2023, 20 sept. 2023 y 6 mar. 2024), mientras que la solicitud de modificar el avalúo que se encontraba aprobado – desde el 24 de mayo de 2022 – fue presentada por el propio promotor de este ruego (20 oct. 2024), de ahí que la demora en la materialización de la subasta pública no sea imputable al despacho judicial de conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10298-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Armstrong Páez Pinilla contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 68081-40-03-004- 2015-00097-00 y en la acción de tutela 68081-31-03-001- 2025-00069-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante adujo que promovió proceso ejecutivo en el año 2015 en el que hay un bien embargado y secuestrado, no obstante, transcurridos 10 años, no se ha