Micelio
STC10297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00352-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10297-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo reclamado por Gastón Urueta Ariza contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Seguros Comerciales Bolívar S.A.S., a Inurbanas S.A., y a Gerson Estiven Pereira Meléndez, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 08001-40-53-001-2022-00747-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Seguros Comerciales Bolívar S.A.S., promovió ejecutivo contra Gerson Stiven Pereira y Open Ocean Logistic Services Import, Export & Consulting S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla quien el 09 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno «01CuadernoPrincipal», archivo «03AutoLibraMandamiento», expediente rad. n.° 2022-00247-00.] 2.2.

El 04 de diciembre de 2023, el cognoscente declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución. Empero, en el acta de la diligencia, se consignó de manera errónea la parte resolutiva de la decisión, por lo cual, en auto 16 de mayo de 2024 se realizó la respectiva corrección[footnoteRef:2]. [2: Archivos «27ActaFallo20231204» y «34AutoCorrigeActaAudiencia», ibidem.] 2.3.

Inconformes, los demandados formularon apelación. Luego, el 18 de febrero de 2024, requirieron la « suspensión del trámite hasta que se pronuncie la Fiscalía General de la Nación sobre la denuncia por fraude procesal y otros que [han] realizado con fecha 7 de marzo de 2024 y que incide directamente sobre las resultas del proceso ». 2.4. El 14 de marzo de 2024, los allí ejecutados manifestaron su intención de desistir del remedio vertical, además, indicaron que retiraban « el escrito y memorial de denuncia penal dado que se debe corregir a la modalidad de tentativa »[footnoteRef:3].

Posteriormente, el día 18 de ese mes, dejaron sin efectos « el desistimiento presentado ». [3: Cuaderno «03SegundaInstancia», archivo «04DesistimientoRecurso», ibid.] 2.5. El 10 de abril de 2024, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad consideró inadmisible la alzada, pues « el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 322 del código general del proceso, de sustentar el recurso dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07AutoDeclaraInadmisible», ib.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, señalando que, se presentó « una ambivalencia que NULITA la actuación al confundirse las excepciones del demandado y del demandante como consta en las actas respectivas y dar una sentencia contradictoria al no haber coherencia entre los solicitado y lo decidido ». Destacó que « se pidió la suspensión procesal hasta que la fiscalía se pronuncie a lo que ha hecho caso omiso los jueces accionados ».

Agregó que, se omitieron « pruebas validas dentro del proceso como lo es el hecho del contrato no cumplido por parte del arrendador ». 4. Por lo anterior, pretende que, se declare « la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de decisión de fecha 04 de diciembre de 2023 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, « no hizo pronunciamiento alguno sobre [los memoriales presentados], toda vez que evidenció que el apelante no precisó los reparos de la decisión como el señala el artículo 322 del Código General del Proceso ». 2.

El estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad precisó que « se ha ceñido la actuación del despacho a la aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el asunto, la cual está lejos de ser caprichosa y desmedida ». 3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., requirió su desvinculación del presente asunto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que el gestor no allegó « un mandato especial para actuar dentro del presente amparo constitucional, mucho menos aun actúa como agente oficioso, desde luego que no invocó tal condición ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, « el Juzgado Quinto Civil del Circuito no se pronuncia sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad y el Ad-quo (sic) no se pronuncia sobre ello ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por la falta de legitimación por activa de Gastón Urueta Ariza, pues (i) no es el titular de los derechos cuya vulneración alega ni acreditó ser un tercero con interés en el proceso criticado y (ii) no allegó poder especial que lo habilitara para promover el resguardo en nombre de Open Ocean Logistic Services Import, Export & Consulting S.A.S. 2.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.1. Con base en esa normativa, la Sala, en fallo de unificación -CSJ STC10721-2023-, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. 2.2. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.3. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:5]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [5: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial.

Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:6]. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [6: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala en la citada sentencia STC10721-2023, puntualizó que: la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »  (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Subrayado fuera de texto. 4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se observa que, Gastón Urueta Ariza acudió al presente amparo, actuando « en causa propia dado que [se] desempeñ [a] como asesora general en la sociedad Open Ocean Logistic Services Import, Export & Consulting S.A.S. », sin embargo, revisado el expediente digital del ejecutivo rad. n.° 08001-40-53-001-2022-00747, se advierte que, el libelista no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el trámite confutado, pues únicamente fungió como apoderado de los allí demandados.

En ese contexto, se itera que, la actuación desplegada en el asunto jurisdiccional cuestionado, solo le compete los extremos procesales allí involucrados y no a sus mandatarios judiciales. 4.1. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el promotor no allegó poder especial que lo facultara para formular la tutela en representación de la referida sociedad y tampoco acreditó actuar como agente oficioso de la misma, por lo cual, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5