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STC10295-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00301-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10295-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00301-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Mont Royal Corporation S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La sociedad Alambres y Derivados LTDA. promovió una demanda ejecutiva contra South American Investment Latin INC e Interoceanic Business INC[footnoteRef:2], pleito en el que se libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2002[footnoteRef:3] y se reconoció la cesión de derechos litigiosos realizada por la ejecutante en favor de European Consulting and Planning S.A. el 29 de abril de 2003[footnoteRef:4]. [2: Radicado 13001310300620020004200.] [3: Páginas 43-45, archivo “01CUADERNO DEMANDA” del expediente digital.] [4: Ibidem, 87-89.] 2.2.

Asignado el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena[footnoteRef:5], en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2020[footnoteRef:6], el fallador ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la ejecutada incoó recurso de apelación y pidió el levantamiento parcial de las medidas cautelares, por excesivas, solicitud última que fue negada y que no se recurrió en la diligencia. [5: Ibidem, 95.] [6: Páginas 1-2, archivo “30ACTA AUDIENCIA 042-04” del expediente digital.] 2.3.

Con escrito del 20 de octubre siguiente[footnoteRef:7], el apoderado ejecutante afirmó que, por problemas tecnológicos, se desconectó antes de la terminación de la audiencia y no pudo escuchar la decisión, razón por la cual reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. [7: Páginas 1-6, archivo “33MEMORIAL 020-10-20” del expediente digital.] 2.4.

El 5 de noviembre de 2020[footnoteRef:8], el Juzgado negó nuevamente la petición, por existencia de terceros con interés y por el desconocimiento del valor actual del crédito, determinación contra la cual la ejecutante incoó recurso de apelación. [8: Página 1, archivo “35AutoEstado9nov2020Rad42de2004” del expediente digital.] 2.5. El 1º de diciembre de 2020[footnoteRef:9], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución y, el 13 de enero de 2021 [footnoteRef:10], ratificó la decisión de negar el levantamiento de las cautelas, pero exhortó « a la jueza de primer grado para que, de no haberlo hecho aún de oficio o a petición de parte, efectúe un análisis si en las circunstancias del caso concreto se encuentran acreditados los supuestos de hecho previstos en el artículo 600 del C. G. P. para que, de manera oficiosa, active el trámite descrito en dicho plexo normativo ». [9: Páginas 1-15, archivo “40DEVOLUCION DE EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL” del expediente digital.] [10: Páginas 2-8, archivo “42Remisión de Expediente” del expediente digital.] 2.6.

En cumplimiento de lo decidido, el 12 de febrero de 2021[footnoteRef:11], el a quo requirió « oficiosamente y de conformidad con el artículo 600 del CGP a la cesionaria EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A. para que en el término de cinco (5) días manifieste al despacho qué medidas de embargo considera son excesivas en el presente asunto, de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar », solicitud que reiteró el 28 de octubre siguiente[footnoteRef:12], ordenando la remisión de « una circular a todos los despachos judiciales de la ciudad y del país solicitándoles información acerca de la emisión con destino a este despacho de orden de embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar de las demandadas (…) ». [11: Páginas 1-4, archivo “43AutoObedeceSuperioryRequiere” del expediente digital.] [12: Páginas 1-3, archivo “53AutoRequiere00042-04Edo29-10-21” del expediente digital.] 2.7.

El 6 de abril de 2022[footnoteRef:13], el Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y la aprobó en $372.975.097,22 hasta el 14 de mayo de 2022. [13: Páginas 1-8, archivo “67AutoAlteraLiquidacion-Est-19-04-2022” del expediente digital.] 2.8. Tras otras solicitudes de la parte actora, relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares, el 24 de mayo siguiente[footnoteRef:14], quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad Mont Royal Corporation S.A.S.[footnoteRef:15], adjuntó los avalúos catastrales y certificados requeridos, pero estos no fueron tenidos en cuenta, debido a que el peticionario no hacía parte del proceso, no demostró su interés y no actuó por medio de apoderado[footnoteRef:16], razón por la cual el Juzgado conminó « NUEVAMENTE a la parte demandante para que dé cumplimiento a los numerales segundo y tercero del auto del 13 de mayo de 2022 ». [14: Páginas 1-116, archivo “74MemorialAdjuntanCertificadosDeTradicion24-05-2022” del expediente digital.] [15: Titular del embargo de remanente de los bienes que se llegaren a desembargar.

Medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el compulsivo que adelanta contra la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. bajo el radicado 2003-00206.] [16: Páginas 1-5, archivo “76AutoRequiereNuevamente-Est-01-06-2022” del expediente digital.] 2.9. Después de otras actuaciones relacionadas, el representante legal de Mont Royal Corporation S.A.S. otorgó poder a un abogado[footnoteRef:17], quien, mediante correo del 26 de enero de 2023[footnoteRef:18], pidió que se cumpliera con la providencia emitida por el Tribunal, respecto de la reducción de los embargos. [17: Páginas 1-5, archivo “83MemorialOtorgaPoder-25-01-2023” del expediente digita.] [18: Páginas 1-25, archivo “84MemorialSolicitudReduccion-26-01-2023” del expediente digital.] 2.10.

El 13 de abril ulterior[footnoteRef:19], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena requirió a la sociedad referida para que, por conducto de su apoderado, « manifieste, sustente y pruebe en qué calidad pretende actuar dentro del presente proceso » y, frente a la reducción de embargos, indicó que debía estarse a las decisiones previas. [19: Páginas 1-5, archivo “86AutoNoReconocePersoneriayResuelveRecusación14-04-23” del expediente digital.] 2.11.

El 20 de mayo de 2024[footnoteRef:20], el a quo corrió traslado de los avalúos « presentados por el apoderado de la sociedad que embargó el remanente dentro del presente proceso [Mont Royal Corporation S.A.S.]». [20: Páginas 1-4, archivo “92AutoCorreTrasladoDeAvaluos-ESt-21-05-2024” del expediente digital.] 2.12. El 6 de junio siguiente[footnoteRef:21], el apoderado de Mont Royal Corporation S.A.S. solicitó fijar fecha para el remate de los bienes de la ejecutada, petición que reiteró el 20 del mes y año señalado[footnoteRef:22] y del 5[footnoteRef:23] y 15 de julio posterior[footnoteRef:24]. [21: Páginas 1-6, archivo “95-MemorialSolicitudFechaRemate-06-06-2024” del expediente digital] [22: Páginas 1-5, archivo “97-MemorialReiteraSolicitudFechaRemate-20-06-2024” del expediente digital.] [23: Páginas 1-15, archivo “98-MemorialReiteraSolicitudYAportaDecisionSegundaInstancia-05-07-2024” del expediente digital.] [24: Páginas 1-44, archivo “99-MemorialReiteraSolicitud-15-07-2024” del expediente digital.] 2.13.

El 22 de julio de 2024[footnoteRef:25], el estado judicial se abstuvo de « dar trámite a la solicitud de fijación de fecha para remate, realizada por el abogado Jorge Luis Torres Castro y de « tomar alguna decisión frente a los inmuebles embargados » hasta agotar los requerimientos efectuados, orientados a que se allegaran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles embargados y la actualización del crédito. [25: Páginas 1-7, archivo “A100AutoAbstieneDarTramiteSolicitud20240724” del expediente digital.] 2.14.

El abogado Jorge Luis Torres Castro, en memoriales del 28 de agosto[footnoteRef:26] y 19 de septiembre de 2024[footnoteRef:27], reiteró la solicitud de fijar hora y fecha para el remate. [26: Páginas 1-44, archivo “A103-MemorialSolicitaFijarFechaDeRemate-30-08-2024” del expediente digital.] [27: Páginas 1-43, archivo “A104-MemorialSolicitudFijarFecha-19-09-2024” del expediente digital.] 2.15.

El 25 de septiembre ulterior [footnoteRef:28] se requirió al profesional del derecho para que puntualizara si desistía de la petición de reducción de embargos o de fijar fecha para realizar la almoneda, porque tenían trámites diferentes y eran excluyentes. En cumplimiento, con escrito del 1º de octubre de 2024 [footnoteRef:29], aquél manifestó que « DESISTO en forma expresa de la solicitud de REDUCCIÓN DE EMBARGO, pedida por mí, solicitada por el inicial demandante, y exhortada por el Tribunal, pero nunca atendida », por la omisión y dilación del despacho. [28: Páginas 1-4, archivo “A106-AutoRequiere-Est-27-09-2024” del expediente digital.] [29: Páginas 1-8, archivo “A107-MemorialRespuestaRequerimiento-01-10-2024” del expediente digital.] 3.

La accionante cuestiona que no se haya cumplido la orden emitida por el Tribunal el 13 de enero 2021 respecto de la reducción de los embargos y que se no se atendieran las solicitudes elevadas en ese sentido ni las orientadas a fijar fecha para el remate de los bienes cautelados. 4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado accionado fijar fecha para la diligencia de remate y que se haga seguimiento a lo que se disponga hasta que se cumpla.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena afirmó que ha tramitado todas las solicitudes de las partes y de los terceros y ha cumplido las órdenes impartidas. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad pidió negar la tutela en relación con ese despacho, pues los ataques no se dirigen contra sus actuaciones. 3.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena instó ser desvinculada de la acción constitucional. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla señaló que conoció el pleito ejecutivo adelantado por Alambres y Derivados en contra de Interoceanic Business INC. de radicado 2002-00224, pero, mediante proveído del 20 de junio de 2003, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los juzgados de Cartagena. 5.

Myriam Cepeda Angarita, quien dice actuar como apoderada de la sociedad Terrarco S.A.S., y José Luis Marriaga Gaviria, quien señaló ser mandatario judicial de Alambres y Derivados LTDA., solicitaron acceder a la tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque se configuró un hecho superado. Sobre el particular, precisó que, con auto del pasado 28 de mayo, el Juzgado accionado resolvió « denegar la solicitud de fijación de remate, tener por desistida la solicitud de reducción de embargos y realizó requerimiento a las partes para que presenten una liquidación del crédito actualizada », resolviendo lo peticionado, decisión que podía ser controvertida por la parte interesada.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad tutelante, insistiendo en los argumentos iniciales, en especial, en la falta de decisión oportuna frente a lo solicitado. Además, sostuvo que, según jurisprudencia relacionada, no « cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso », por lo que era necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque se configuró un hecho superado. 2. Lo anterior, dado que la omisión alegada, por la falta de pronunciamiento frente a la fijación de fecha de la almoneda y la reducción de embargos, se satisfizo en el trámite constitucional, dado que el Juzgado querellado, mediante auto del 28 de mayo hogaño[footnoteRef:30], resolvió: [30: Páginas 1-3, archivo “A111-AutoNiegaSolicitudFechadeRemate” del expediente digital.]

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de fijación de fecha para remate, realizada por el abogado Jorge Luis Torres Castro.

SEGUNDO: TÉNGASE por DESISTIDA la solicitud de reducción de embargos presentada por el abogado Jorge Luis Torres Castro, de conformidad a lo manifestado en su escrito del pasado 01 de octubre de 2024.

TERCERO: REQUIERASE a las partes para que presente una liquidación del crédito actualizada, lo cual deberá aportar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: REQUIÉRASE a las partes para que den cumplimiento a lo ordenado en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del proveído de fecha 22 de julio de 2024, publicado en el estado número 93 del 24 de julio de 2024. (Subraya la Sala). Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente y se impulsó el proceso, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión y/o mora se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 2.1.

Al respecto, conviene precisar que el hecho de que la determinación proferida no hubiera sido la esperada por la quejosa no abre paso a esta acción constitucional, dado que las inconformidades frente a lo resuelto deben ser expuestas ante el juez natural, pues el de tutela no puede sustituirlo en sus competencias. En ese sentido, se resalta que contra el auto del 28 de mayo de 2025 la gestora impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo traslado se corrió el pasado 10 de junio, de manera que el asunto sigue su curso ante el estrado judicial de conocimiento, que debe definir lo pertinente, dado que esta vía excepcional no está prevista para reemplazar a los jueces de instancia ni los procedimientos ordinarios de defensa y mucho menos para adelantarse a proferir una decisión que se debe emitir en el proceso correspondiente, especialmente, porque el proveído aludido es una decisión nueva y posterior a la tutela de la referencia, razón por la que no es procedente su estudio en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la contraparte.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2