FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00165-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10290-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Martha Elena Carmona Orrego contra el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso verbal de radicado No. 2023-00700. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Marina Ospina Marín promovió demanda declarativa contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Octavio Franco Vergara, y Martha Elena Carmona Orrego -en calidad de cónyuge supérstite-, para que se declare que entre la demandante y Luis Octavio Franco Vergara existió una unión marital de hecho, junto con su correspondiente sociedad patrimonial y consecuente disolución[footnoteRef:2].
El conocimiento del asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 13 de Familia de Medellín, quien -el 17 de noviembre de 2023[footnoteRef:3]- admitió a trámite el compulsivo. [2: Página 7, Archivo “001DemandaUMHPostMortem”] [3: Archivo “004AutoAdmiteUMHPostMortemVinculaConyugeEPS”] 2.1. Los demandados al contestar la demanda elevaron como excepciones las que denominaron « falta de legitimación » y « las innominadas o genéricas »[footnoteRef:4].
Igualmente, formularon demanda de reconvención « para que se reconozca la sociedad patrimonial de hecho entre la señora Martha Elena Carmona Orrego y el causante Luis Octavio Franco Vergara y consecuencialmente la disolución de esa sociedad patrimonial de hecho conformada entre ellos ». [4: Archivo “029ContestacionDemandados”] 2.2. El Juzgado accionado -el 15 de enero de 2024[footnoteRef:5]- entre otros rechazó « la demanda de reconvención propuesta ».
Inconformes, los demandados -principales- formularon recurso de reposición[footnoteRef:6]. El 5 de febrero siguiente[footnoteRef:7], se mantuvo lo decidido y se designó curador ad litem de los herederos indeterminados. Último que manifestó atenerse a lo que se decida y « lo que el derecho ordene »[footnoteRef:8]. [5: Archivo “031AutoRechazaReconvencionRequiereCuradorAceptacion”] [6: Archivo “034Memorial”] [7: Archivo “036AutoNoReposicionRechazoReconvencion”] [8: Archivo “041ContestacionCurador”] 2.3.
Surtido el trámite en rigor y agotadas las etapas procesales, el Juzgado 13 de Familia de Medellín -el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:9]- tuvo por « no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda » y declaró « la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Luz Marina Ospina Marín y Luis Octavio Franco Vergara entre el 14 de octubre de 1993 y 23 de junio de 2023, fecha de su disolución por la muerte de Luis Octavio Franco Vergara », así como que « existió una sociedad patrimonial el 14 de octubre de 1993 y el 23 de junio de 2023, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación ».
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el « que se concedió en el efecto suspensivo ». El expediente se remitió al superior el 25 de ese mes y año[footnoteRef:10]. [9: Archivo “099ActaAudienciaSentencia”] [10: Archivo “100RemisionTribunal”] 2.4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:11]- retornó el expediente al Juzgado enjuiciado, comoquiera que « el expediente fue enviado a esta Corporación el 25 de marzo de 2025, sin que hubiesen transcurrido los tres (3) días hábiles, luego de la celebración de la audiencia en la que se emitió la providencia cuestionada ». [11: Archivo “001RegresaTribunalNoCumpleTermino”, carpeta “02SegundaInstancia”] 2.5.
La apoderada de la parte demandante -el 31 de marzo de hogaño[footnoteRef:12]- solicitó se «… declaré (sic) la nulidad por vencimientos de términos para la sustentación del recurso y que, como consecuencia a esto, dejé en firme la sentencia ». A la cual se opuso el apoderado de los demandados, por considerarla « improcedente »[footnoteRef:13].
Quien, además, en escrito separado remitido el « Lun 31/03/2025 17:46 » [footnoteRef:14] presentó « sustentación del Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia ». [12: Archivo “104MemorialNulidadRecurso”] [13: Archivo “106MemorialOposicionNulidad”] [14: Archivo “107MemorialSustentaApelacion”] 2.6. El Juzgado a quo -el 25 de abril de 2025[footnoteRef:15]- rechazó « la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en contra de la apelación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019(sic) dentro del presente proceso » y declaró « desierta la apelación presentada por Lina, Luisa, Marisela y Luis Guillermo Franco Carmona en calidad de herederos determinados y Martha Elena Carmona Orrego en calidad de cónyuge supérstite de Luis Octavio Franco Vergara ». [15: Archivo “109AutoDeclaraDesiertaApelacion”] 3.
La gestora censuró que ella y sus « hijos no fuimos informados oportunamente por el abogado de dicha decisión [que declaró desierta la apelación] ». Por lo que la omisión resultó de esa togada y no de ella. 4. Deprecó declarar que « el auto interlocutorio No. 442 de 25 de abril de 2025 vulneró [sus] derechos fundamentales » y se ordene al Juzgado interpelado « dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, y que se restablezca el trámite del recurso para que sea conocido por el Tribunal Superior de Medellín ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 13 de Familia de Medellín solicitó « se declare improcedente el amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto no se interpuso el recurso de reposición ni de apelación en los términos de los arts. 318 y siguientes del CGP en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que puso fin al proceso radicado 2023-00700 ».
Luisa Fernanda Franco Carmona coadyuvó la demanda de amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Destacó que « no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues frente a la decisión adoptada por el despacho cuestionado respecto a “declarar desierta la apelación” de la que se duele la accionante, no se hizo uso del recurso de reposición procedente para controvertirla ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « se presentó una situación de indefensión por desconocimiento absoluto de lo ocurrido procesalmente ». Y esgrimió que es « persona de la tercera edad », por lo que es sujeto de especial protección constitucional. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo. En efecto, no se evidencia que la demandada -aquí accionante- hubiera agotado el recurso de reposición frente a la decisión que declaró « desierta la apelación presentada por Lina, Luisa, Marisela y Luis Guillermo Franco Carmona en calidad de herederos determinados y Martha Elena Carmona Orrego en calidad de cónyuge supérstite de Luis Octavio Franco Vergara ».
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 2.
En cuanto a los argumentos expuestos por la tutelante en su impugnación, enfilados a predicar que « se presentó una situación de indefensión por desconocimiento absoluto de lo ocurrido procesalmente », baste decir que, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ». Por lo demás, destáquese que la promotora estaba siendo representada por un profesional del derecho en el asunto acusado, quien, se presume, cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para asesorarla. 3.
Por lo demás, frente a lo manifestado por la actora respecto a ser persona de la tercera edad y por tanto, sujeto de protección especial, ha de señalarse que esa aseveración no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido(…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).
Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). 4. Finalmente, en lo relacionado a la omisión que aduce la gestora por parte de la apoderada que la representó, se le informa que si «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 recientemente en CSJ STC10990-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8