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STC1029-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03151-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1029-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03151-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Ernesto González Pérez instauró contra la Superintendencia de Sociedades, el Parqueadero Impormáquinas & Equipos Ltda. y Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo - como agente interventora de ABC for Winners S.A.S. -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76745.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó el resguardo de los derechos al debido proceso, « acceso a la administración de justicia », « tutela judicial efectiva » y « buena fe », para que se ordenara: i) A los convocados, en conjunto, « adelantar de manera inmediata y prioritaria y sin dilación todas las gestiones de sus competencias, a fin de retornar[le] en perfecto estado (…) el vehículo de placas KKK-748 (…) ilegalmente retenido desde el 30 de octubre de 2018 a la fecha ». ii) A la Superintendencia accionada: a) « delegar (…) a un funcionario para que junto con la Policía Nacional y la agente interventora, procedan a fijar fecha y hora para desplazarse y retirar el vehículo de placas KKK 748 de las instalaciones del parqueadero »; b) « aperturar la[s] investigaciones de rigor a fin de imponer las sanciones de ley y/o que haga uso de sus poderes coercitivos, dado la alta omisión y renuencia a cumplir órdenes judiciales oportunamente, en lo atinente a la devolución del vehículo KKK-748 y respecto al representante legal de Impormáquinas y Equipos Ltda. »; y, c) « asumir el pago total de los impuestos del vehículo KKK-748, causados mientras (…) ha estado bajo su custodia, a fin de retornarlo en el estado físico, jurídico y tributario que se encontraba al momento de la aprehensión ». iii) Así mismo, se dispusiera « la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del representante legal de (…) Impormáquinas y Equipos Ltda., a fin de que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y/o los que corresponda investigar ».

En respaldo adujo que, en el juicio de intervención judicial seguido contra a ABC for Winners S.A.S. (rad. 76745), a pesar de que inicialmente y de forma injusta se le integró como concursado (14 nov. 2017), lo que implicó el embargo de sus bienes, incluido el vehículo de placas KKK-748 ( retenido, con ocasión de ello, en las instalaciones del parqueadero accionado, desde el 30 de octubre de 2018 ); posteriormente se le excluyó y se decretó el levantamiento de las cautelas materializadas en su contra (6 ag. 2021).

Criticó que, aunque « tanto la Superintendencia (…) como el interventor debieron coordinar lo correspondiente al pago de parqueadero del vehículo para garantizar su efectiva entrega », ello no se produjo, por lo que, a pesar de su insistencia y las decisiones de la primera, Impormáquinas & Equipos Ltda. se ha negado a devolverle el rodante, aduciendo que están pendientes de solución los cargos por aquel concepto, « lo cual (…) se torna en pleno desacato y desconocimiento de una autoridad judicial ».

Agregó haber « sido requerido por la Secretaría de Hacienda de (…) Bogot[á] (…) para el pago de impuestos del vehículo (…) correspondientes al tiempo en que (…) ha estado retenido ilegalmente por Impormáquinas y Equipos Ltda. ». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que lo suplicado, con excepción de la primera pretensión, el gestor no se lo ha requerido directamente, en la lid confutada; mientras que, en lo restante, por « ausencia de la vulneración de derechos fundamentales », en tanto, « en relación con (…) la entrega de los vehículos (sic) (…) profirió las órdenes que le correspondían desde su competencia », evidenciándose que « lo que procede es que las oficinas de tránsito (…) y la auxiliar de la justicia, se sirvan dar cumplimiento » a las mismas, máxime cuando « de acuerdo a lo previsto en el (…) artículo 9.1. del Decreto 4334 de 2008 es el interventor quien tiene a su cargo la administración de los bienes de las personas naturales intervenidas, por lo cual los actos de conservación y custodia de los bienes son de su exclusiva responsabilidad ».

Adicionalmente, señaló que, en todo caso, « pese a que la entrega del (…) vehículo no se encuentra supeditada al pago de los gastos generados por el parqueadero (…), mediante Auto 2024-01-925492 del 29 de noviembre de 2024, (…) ordenó el desembargo de los recursos requeridos para el pago de dicho concepto ». El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá informó que conoció de una acción de tutela formulada por Daniel Zuluaga Cubillos contra « Parqueaderos Impromaquinas (sic) & Equipos » (rad. 2023-00315-00), que concedió parcialmente, sin que fuera impugnada; y pidió negar el ruego superlativo « por ser notoriamente improcedente y no evidenciarse ningún tipo de vulneración o amenaza frente a los derechos fundamentales de los cuales el actor busca su protección ».

La Secretaría Distrital de Hacienda instó su desvinculación del trámite porque « NO es la competente para resolver lo solicitado por el tutelante ». Impormáquinas & Equipos Ltda. destacó que « la reclamación presentada por el accionante no cumple con los requisitos establecidos para proceder con la entrega del vehículo », comoquiera que « no ha efectuado el pago por los servicios prestados, ni ha sido realizado dicho pago por la Superintendencia ni por la liquidadora correspondiente », de donde, « la solicitud de entrega (…) carece de uno de los elementos fundamentales para su procedencia: el pago por los servicios prestados ».

Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo - como interventora bajo la medida de toma de posesión de ABC for Winners S.A.S. -, requirió, reconocer que « la falta de entrega del vehículo obedece a circunstancias de fuerza mayor relacionadas con la falta de disposición de los recursos para cumplir con las obligaciones reconocidas habida cuenta la limitación por embargo obrante en el portal del banco »; exhortar « a las partes vinculadas, en especial al Banco Davivienda S.A., para agilizar las medidas necesarias que permitan la liberación de fondos para cubrir la deuda con Impormáquinas y Equipos Ltda. y proceder con la entrega material del vehículo »; y desestimar « cualquier señalamiento de negligencia hacia [su] gestión ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por hecho superado, respecto de la Superintendencia de Sociedades; pero lo concedió en cuanto al « Parqueadero Impormaquinas y Equipos Ltda. y la interventora Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo », por lo que ordenó « (…) a la interventora (…) o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al desembargo de los recursos destinados para el pago de los gastos del vehículo KKK748 por parte del Banco Davivienda S.A., realice su desembolso al Parqueadero Impormáquinas y Equipos Ltda., con quien, de manera mancomunada deberán proceder a la entrega inmediata del bien al accionante, sin más dilaciones.

Para ello, observó que aunque el parqueadero no permitía la entrega del vehículo « porque no se ha realizado el pago de los servicios prestados, bien sea por la Superintendencia o por la liquidadora correspondiente », lo cierto era que, « [c]on ocasión de la presente acción constitucional, el 29 de noviembre de 2024 la autoridad jurisdiccional querellada emitió providencia en la que proveyó sobre [ese] específico requerimiento que se encontraba pendiente de trámite y que fue el motivo del amparo suplicado », disponiendo: i) « [L]a entrega de recursos para el pago de los valores adeudados por parqueaderos y grúas de los vehículos con placas KKK748, KLW402 y JCT131 a Impormáquinas y Equipos Ltda., por la suma de $53.071.746 »; ii) Al « Banco Davivienda S.A. desembargar parcialmente la cuenta de ahorros número 009200759968, por una cuantía de $53.071.746, para ser puestos a disposición de la interventora Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo (…), a fin de cubrir la deuda con Impormáquinas y Equipos Ltda. »; y iii) Al « auxiliar de justicia que, dentro de los diez (10) días siguientes al desembargo de la cuenta, remita prueba de los gastos que pagó ».

De igual forma, mandó « a la interventora para que presente los soportes mencionados en el radicado 2023-01-906262 del 15 de noviembre de 2023, relacionados con las deudas de impuestos y demás gastos de los vehículos ». De allí derivó la carencia actual de objeto y, de otra parte, sostuvo que, aunque « con la referida providencia se destrabó el obstáculo que impedía acatar la orden dada, lo cierto es que han transcurrido más de tres años sin que se haya hecho la entrega del rodante (…), y aun con la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades (…) queda pendiente que el Banco Davivienda S.A. desembolse los dineros respectivos, la interventora realice el pago correspondiente al parqueadero (…), y a su vez este devuelva el automotor al accionante »; por lo que era « palmario que existen unas gestiones latentes cuyo trámite no debe continuar dilatándose, pues tanto la tardanza que ha existido como la que llegare a persistir no debe ser asumida por el accionante », lo que imponía la adopción de medidas al respecto.

Por último, halló insatisfecho el requisito de la «subsidiariedad», en cuanto «a las pretensiones de requerir a la Superintendencia (…) para que inicie las investigaciones (…) e imponga las sanciones de ley, (…) y la compulsa de copias ante la Fiscalía »; comoquiera que « el libelista se encuentra en libertad de solicitar e iniciar directamente ante la autoridad respectiva las acciones judiciales que considere pertinentes ». 2.- Replicó el querellante solicitando « modificar el fallo de primera instancia en el sentido de emitir órdenes claras, y con límite temporal a fin de que el BANCO DAVIVIENDA S.A. tome todas las medidas de rigor para lograr el inmediato desembargo de las cuentas ABC FOR WINNERS, y se pueda garantizar las órdenes emitidas por la Superintendencia (…) a través de auto de (…) 29/noviembre de 2024, esto a fin de garantizar[le] una tutela judicial efectiva y oportuna ».

Resaltó que, aunque la Superintendencia emitió tal proveído, « es claro que (…) sus [ó]rdenes han sido lo suficientemente desatendidas, lo cual supone más demoras para la entrega del vehículo », sin que él pueda hacer control sobre ello, sumado a que tales « trámites están sujetos a burocracia, de ahí que sea pertinente que dentro del fallo (…) emitan órdenes a DAVIVIENDA a fin de que si se suscitan demoras puedan ser controladas por el Juez Constitucional ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos traídos en la impugnación, con la que se pretende que los efectos del veredicto redargüido se extiendan al eventual proceder desatento del Banco Davivienda, ab initio, se anuncia su fracaso y, por ende, la refrendación de lo definido. 1.1.- Lo dicho porque, acreditado que la no entrega del vehículo de placas KKK-748 ha derivado de la falta de pago de los cargos causados con ocasión de su custodia en el parqueadero de propiedad de Impormáquinas & Equipos Ltda., vislumbró el Tribunal que la Superintendencia de Sociedades dictó decisión encaminada a que se liberaran parte de los dineros cautelados en el concurso, en cuenta de ahorros del banco mencionado, con el fin de solventar tales obligaciones (29 nov. 2024).

Ahora, claro resulta que, para cuando se inició este trámite y aún para la fecha actual, no aparece demostrado que esa entidad financiera hubiera sido responsable de la endilgada tardanza en la devolución del automotor, máxime si la retención de dineros de la concursada obedecía a orden judicial, variada únicamente con ocasión de lo provisto recientemente por la Superintendencia reprochada.

De allí que los señalamientos del actor en torno a ese Banco se muestran infundados, ya que, no pasan de ser supuestos o conjeturas de cara a hechos futuros - no materializados - y que, en todo caso, de eventualmente llegar a presentarse, le corresponde ponerlos en conocimiento del juez del concurso para que, dentro de sus facultades, adopte las medidas que resulten adecuadas, lo que torna inviable acceder a que en este estadio se emitan órdenes precisas a un sujeto que no ha conculcado ni amenaza afrentar garantía esencial alguna. 1.2.- En lo concerniente con la inviabilidad de este mecanismo superlativo frente a escenarios presuntos, como acá ocurre, esta Sala tiene por sentado que: (…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].

En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93] » (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01; reiterada, entre otras, en STC13294 2023, STC5935-2024 y STC9522-2024). 2.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2