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STC10286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01274-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10286-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01274-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, que concedió el amparo reclamado por Maseventos S.A.S. contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso verbal de radicado No. 2024-11137. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora –a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos – Acinpro promovió « proceso verbal por infracción a los derechos de autor » contra Maseventos S.A.S., para que se declare la responsabilidad « por la remuneración económica de los derechos conexos a los de autor » con ocasión a los eventos denominados primer y segundo festival caucano 2023, « 5to Festival Internacional de Salsa en Cali », y « Parking Fest 14 de Calima »[footnoteRef:2].

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor –el 25 de octubre de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite la demanda. [2: Página 4, archivo “02Demanda”] [3: Archivo “04 Auto 1 de 25 de octubre de 2024”] 2.1. La sociedad demandada –el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:4]- presentó dos escritos. En el primero, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio.

En el segundo, propuso como excepción previa « falta de legitimidad por activa del demandante ». [4: Archivo “10Recursos Contra Auto 1 y Excepciones Previas”] 2.2. La DNDA –el 20 de enero de 2025[footnoteRef:5]- dispuso « no tramitar por inoportuno el recurso de reposición y el recurso de reposición con excepciones previas interpuesto por la parte demandada ».

Inconforme, la demandada incoó « recurso de reposición »[footnoteRef:6]. [5: Archivo “13 Auto 2 del 20 de enero de 2025”] [6: Archivo “16 Recurso 1-2025-9093”] 2.3. Maseventos S.A.S. –con escrito del 3 de febrero de 2025[footnoteRef:7]– contestó la demanda. Planteó como exceptivas las denominadas « falta parcial de legitimación en la causa por activa » e « inexistencia de la obligación » y objetó el juramento estimatorio.

Además, el 4 siguiente[footnoteRef:8] adicionó « la contestación de la demanda en lo pertinente a las pruebas testimoniales ». [7: Archivo “17 Contestación Demanda”] [8: Archivo 18Adición Contestación” y “19 Adición Contestación”] 2.4. La Dirección accionada –el 19 de febrero de 2025- profirió dos autos. En el primero[footnoteRef:9], -auto 3- confirmó « en su totalidad el auto 2 del 20 de enero de 2025 ».

En el segundo[footnoteRef:10] -auto 4-, (i) realizó « control de legalidad» (ii) tuvo « por presentados los correos electrónicos con radicados 1-2025-14124 y 1-2025-14376 y no tener en cuenta los demás correos electrónicos allegados », so pretexto de que « fueron remitidos a los correos electrónicos asuntos.jurisdiccionales@derechodeautor.gov.co e infor@derechodeautor.gov.co, lo cual puede generar una radicación adicional sobre cada uno de los correos allegados a esta Subdirección », (iii) concedió a la demandante « el traslado de la contestación de la demanda ».

Y, (iv) recordó a la demandada que « todas las actuaciones adelantadas ante [esa subdirección] deben dar cumplimiento a lo establecido en Resolución 320 de 11 de octubre de 2023 de la DNDA ». Inconforme, la demandada incoó recurso de reposición respecto del numeral segundo enunciado[footnoteRef:11]. [9: Archivo “21 Auto 3 de 19 de febrero de 2025”] [10: Archivo “22 Auto 4 de 19 de febrero de 2025”] [11: Archivo “25 Recurso”] 2.5.

La demandante –el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:12]- se pronunció sobre la contestación y excepciones planteadas por la demandada. [12: Archivo “27 Descorre”] 2.6. La DNDA –el 25 de abril de 2025- profirió 4 autos. En el primero[footnoteRef:13], confirmó « en su totalidad el auto 4 del 19 de febrero de 2025 ». En el segundo[footnoteRef:14], confirmó « en su totalidad el auto 2 de 20 de enero de 2025 ».

En el tercero[footnoteRef:15], rechazó la solicitud de control de legalidad realizada por la sociedad accionada en dicho juicio. Y en el cuarto[footnoteRef:16], no consideró « la objeción al juramento estimatorio realizada por la sociedad demandada y, …no conceder el término consagrado en el artículo 206 del CGP a la accionante ». Los últimos 2 proveídos fueron recurridos por la demandada[footnoteRef:17]. [13: Archivo “34 auto 6 de 25 de abril de 2025”] [14: Archivo “35 Auto 7 de 25 de abril de 2025”] [15: Archivo “36 Auto 8 de 25 de abril de 2025”] [16: Archivo “37 Auto 9 de 25 de abril de 2025”] [17: Archivos “040,041,042,043,044”] 3.

La gestora censuró que « al momento de contestar la demanda, dentro del término y oportunidad para hacerlo, remití varios correos electrónicos atinentes al mismo asunto. Sin embargo, el funcionario… que toma las decisiones en esa entidad pública, a título personal, descartó varios de los correos y asumió otros, los tuvo en cuenta, esto es, eligió unos para considerarlos como contestación de la demanda y descartó los otros ».

Por tanto, en su criterio, al haber sido remitidos oportunamente, debieron « ser valorados, nunca descartarlos ». 4. Deprecó se ordene a la autoridad querellada « dejar sin efecto el Auto 4 de febrero 19 de 2025 » y « aplicar como corresponde el CGP ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Dirección Nacional de Derecho de Autor indicó que ha respetado y garantizado las prerrogativas fundamentales de la promotora.

Acinpro refirió que el proceso confutado « ha seguido el curso normal y ha respetado el debido proceso ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que « la directriz que sirvió de soporte al funcionario cognoscente del aludido trámite [que sustentaron el rechazo de algunos de los escritos de contestación de la demanda (1-2025-13666 y 1-2025-14172), conforme a lo dispuesto en el artículo de la Resolución 320 de 2023 adoptada por la de la Dirección Nacional de Derechos de autor], no fue de estirpe legal, sino reglamentaria, propia de la entidad, que, en efecto, desplazó las disposiciones del Código General del Proceso que, en materia del trámite de remisión e incorporación de memoriales y en tratándose de los requisitos formales de la contestación de la demanda (arts. 109 y 96 Ibid.), no imponen barreras de “gestión documental” para el despliegue de los diferentes actos procesales, con lo cual se incurrió en defecto procedimental ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Alegó que « los documentos aportados por la accionante en tutela fueron debidamente incorporados al expediente en el momento procesal oportuno, conforme a las directrices del Código General del Proceso (en adelante CGP) y la Resolución 320 de 2023 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), mientras que las providencias atacadas en sede de tutela resolvieron no tener en cuenta los mismos al momento de la valoración por no cumplir con los deberes de lealtad procesas y colaboración con la administración de justicia ».

Explicó que « la decisión proferida mediante el Auto 4 del 19 de febrero de 2025 no obedeció a un tema relacionado con la “gestión documental” … sino a una decisión adoptada por el funcionario con funciones jurisdiccionales para evitar confusiones, garantizar los derechos de la contraparte y procurar la defensa de los principios de lealtad procesal y colaboración con la administración de justicia ».

V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que la Dirección querellada, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió el auto N°10 de 30 de mayo de 2025[footnoteRef:18]con el cual dispuso « dejar sin efectos los autos 4 y 6 de 19 de febrero y 25 de abril de 2025 » y ordenó correr traslado a la demandante de los «correos 1-2025-13666, 1-2025-14172, 1-2025-14124, 1-2025-14376 y 1-2025-14378, obrantes en el expediente digital».

Por tanto, se constata que la pretensión a invocada en el escrito inicial fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello no habría ninguna orden que impartir. [18: Archivo “54 Auto 10 de 30 de mayo de 2025”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7