3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10285-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Ángulo Pérez, Damaris, Elena y Yecson Vásquez Ángulo, en calidad de representantes de la masa sucesoral de Julio César Vásquez Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras n.° 2018-00059-03.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Lo anterior, toda vez que, la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó:
TERCERO: RECONOCER a favor de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Luz Marina Angulo Pérez (50%) y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, (50%) aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta, adelantar el trámite sucesoral de Faustino López Guerrero a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
(destacado propio). Sin embargo, «a la fecha actual no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por la magistrada ponente Amanda Janneth Sánchez Tocora, con radicado 54001312100120180005903, ya que se ha realizado todo lo posible de mi parte por dar cumplimiento a la sentencia, pero las entidades encargadas para realizar la restitución por equivalencia han actuado de manera ineficaz en este proceso en el que ya se lleva 665 días desde la emisión de la sentencia».
Por tanto, piden «se exija por medio del fallo de sentencia que las entidades Unidad De Restitución De Tierras, la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras y Sala Civil Especial Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, den cumplimiento a lo ordenado en los incisos 1, 2, y3 del numeral tercero de la sentencia del 15 de agosto del 2023 emitida por la magistrada ponente Amanda Janneth Sánchez Tocora, de la Sala Civil Especial Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta con radicado 54001312100120180005903».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el juicio a su cargo solicitando declarar la improcedencia de la acción al incumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas advirtió que « se encuentra adelantando, en debida forma, las gestiones necesarias a efectos de lograr el cumplimiento integral de la Sentencia de 15 de agosto de 2023, trámites que se han adelantado acorde con lo dispuesto en la ley ». 3.
La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que las pretensiones de la acción no tienen vocación de prosperidad en tanto que « deben tramitarse dentro del proceso por el Tribunal Superior Accionado, como efectivamente se está realizando ». 4. Ecopetrol S.A. y el Banco Agrario de Colombia advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado resulta prematuro, en tanto, actualmente, en el marco de sus facultades posfallo el tribunal vinculado inició incidente sancionatorio contra el coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, en favor de las garantías de los acá accionantes.
En efecto, dicho trámite resulta idóneo para obtener el cumplimiento de la orden, puesto que la referida colegiatura está habilitada para exigir, hasta lograrlo, la materialización de la restitución por equivalencia decretada, inclusive, a través de los poderes correccionales de los que está investida, ello, de cara a analizar las gestiones que ha adelantado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para la entrega del inmueble por equivalencia, al paralelo de las gestiones de la interesada así como el avance del proceso de sucesión, aspectos que integran la orden contenida en el punto resolutivo tercero de la sentencia acá auscultada. 3.
Sobre el particular, memórese que, el 23 de mayo pasado, el despacho pidió a los incidentados que certifiquen: (…) la inexistencia de uno o más predios del Fondo de la UAEGRTD, el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco o de la Central de Inversiones S.A. –Cisa, que puedan disponerse para la restitución por equivalencia ordenada en el presente proceso, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015. iii) De no encontrar resultados, efectúe la convocatoria para la postulación de predios existentes en el mercado inmobiliario mediante aviso publicado en las carteleras de la dirección territorial de la UAEGRTD, UMATA, notarias, alcaldías y empresas de finca raíz. En el evento de seleccionar un predio, deberán informar los datos completos del vendedor, la identificación de la heredad y aportar mínimamente su folio de matrícula inmobiliaria.
(destacado propio) Actuación que, cumplidos los términos y tras haber recibido algunos memoriales, ingresó a despacho el pasado 24 de junio para nuevo pronunciamiento. 4. Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos jurisdiccionales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, respectivamente).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8