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STC10283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 44001-22-14-000-2025-10040-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10283-2025 Radicación No. 44001-22-14-000-2025-10040-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de junio de 2025, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2024-00143-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por medio de su apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, María, en representación de sus hijos menores de edad, Jesús, Teresa 1 y Teresa 2, promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, con el radicado nº 2024-00143-00.

Expuso que, planteó excepciones de fondo y solicitó el decreto de una prueba documental consistente en un disco duro, con el cual pretendía acreditar la convivencia, custodia y el cuidado personal de sus hijos en los años 2022, 2023 y 2024. Adicionalmente, pidió oficiar a las instituciones educativas de los menores y a la Comisaría de Familia de San Juan del Cesar, para que informaran la persona que figuraba como acudiente y remitieran el informe psicológico rendido por ellos.

Argumentó que, el 13 de marzo del presente año, se fijó la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 8 de abril siguiente a las 9:00 de la mañana. En adición, el despacho decretó algunas pruebas y negó algunas pruebas que solicitó, determinación que confirmó con ocasión al recurso de reposición interpuesto el 21 de mayo siguiente.

Considera que al no decretarse las pruebas que solicitó, el Juzgado desestimó, sin más, su teoría del caso; se apartó de forma indiscriminada del derecho de defensa técnico como regla universal de un proceso judicial en el que debe predominar la igualdad procesal y la libertad probatoria. De manera sucinta, explicó la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas que le fueron negadas, cuyo propósito es demostrar « (…) la ausencia de custodia material y cuidado personal de los niños, con ello esta misma prueba demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar dentro del presente litigio, pues lo que se busca es desvirtuar la atestación falsa consignada dentro de la demanda que el señor debe alimentos (…) ».

También alegó que las pruebas dirigidas a oficiar a diferentes instituciones educativas, buscan acreditar que, « (…) si bien la demandante tenía la esfera de cuidado personal y la custodia como así lo ha querido demostrar, lo cierto es que a través de esta prueba se demostrara que no la conocen en la institución, que ha sido una madre ausente, debido que nunca ha estado en los grupos de padre de familia, tampoco ha realizado los pago de matrícula y registro, no aparece como representante legal en caso de emergencias, no se encontraba autorizada para la entrega del menor a su posterior salida». 2.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que el accionado revoque parcialmente el auto del 13 de marzo de 2024 y, en su lugar, decrete las pruebas que le fueron negadas. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar afirmó que no desconoció los derechos fundamentales del reclamante. 2.

La Fiscalía 01 Local de San Juan del Cesar, mencionó que conoce de una noticia criminal con el radicado nº 202150086, iniciada por el accionante en contra de María la cual se encuentra en etapa de indagación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo, con fundamento en que la decisión del 21 de mayo del presente año no es arbitraria ni antojadiza, en tanto, «corresponde a una decisión autónoma, y razonada, y ajustada a las normas que rigen el caso, ni se evidencia que se haya incurrido en algún defecto especifico de procedibilidad que permita la procedencia de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que las pruebas que le fueron negadas en el proceso eran decisivas para acreditar la inexistencia de la obligación alimentaria, pues demostrarían la custodia efectiva del demandado sobre sus hijos y la falsedad en la exigencia de cobro, por lo que su exclusión constituyó un defecto procedimental absoluto que justifica plenamente la intervención del juez constitucional.

Agregó que, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el principio de preclusión de las etapas procesales y del debido proceso, se desconoció el carácter imperante de las normas procesales y la autonomía judicial, se vulneró el principio de confianza legítima y del derecho de defensa, y tampoco se tuvo en cuenta la relevancia constitucional del caso.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con estas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la rectificación que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber confirmado la negación de práctica de algunas de las pruebas que solicitó dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra (rad. 2024-00143-00) o si, por el contrario, esa resolución obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja se dirigió contra la decisión del 13 de marzo del año en curso, el examen se circunscribirá a lo resuelto en el recurso de reposición, porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

Supuestos fácticos relevantes. 3.1. María, en representación de sus hijos menores de edad -Jesús, Teresa 1 y Teresa 2-, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José. 3.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar el 21 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago por $18.512.258 y decretó el embargo y retención del 30% del salario u honorarios que el demandado percibiera en calidad de empleado o contratista de la Institución Etnoeducativa Internado Zharneka en Achintiku. 3.3.

José, por medio de su apoderado judicial, propuso como excepciones pago, cobro de lo no debido y la buena fe, solicitó como prueba documental un disco duro, el cual pretendía allegar mediante un dictamen pericial o, en su defecto, lo que dispusiera el despacho. Asimismo, requirió el decreto de un interrogatorio y declaración de parte y que se oficiara a la Institución Educativa El Carmelo, CDI edad de oro y al Colegio Mi Otra Casita, para que exhibiera los informes psicológicos rendidos por los menores; además, que informaran quién es el acudiente en los registros estudiantiles, quién cancela las matrículas, atiende las emergencias, acude a las reuniones y entrega de boletines.

Por último, pidió oficiar a la Comisaria de Familia de San Juan del Cesar, para que presentara los informes psicológicos rendidos por sus hijos. 3.4. El 13 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar fijó el 8 de abril del año en curso, para celebrar audiencia en la que se resolvieran las excepciones propuestas.

También se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes, en especial, negó el decreto de algunas pruebas del ejecutado: En relación con la prueba relacionada en el numeral 9 de las documentales no se tendrá como tal, toda vez que no tiene relación con el litigio y en gracia de discusión de pretender allegarla, debió hacerse con la contestación de la demanda que era la oportunidad procesal.

En relación con las pruebas relacionadas en la sección denominada solicitud especial - numerales 1 a 5-, se observa que lo que se pretende demostrar con ellas no guarda relación con el objeto del litigio, pues se trata de un proceso ejecutivo cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de las cuotas de alimentos dejadas de recibir y fijadas en audiencia de conciliación o mediante sentencia. Por lo anterior, se abstiene el despacho de decretar las pruebas referidas por resultar improcedentes. 3.5.

Inconforme con la decisión, José interpuso recurso de reposición en el que insistió en que la prueba documental consistente en videos almacenados en el disco duro era pertinente, útil y conducente, comoquiera que demostraría la ausencia de custodia material y cuidado personal por parte de la madre, desvirtuando la obligación alimentaria exigida.

Igualmente, sostuvo que la madre de los menores ha sido ausente en aspectos escolares y emergencias médicas, aclarando que él ha tenido efectivamente la custodia. Finalmente, resaltó que el rechazo de estas pruebas generaron una vulneración al derecho de defensa, debido a que son fundamentales para demostrar la inexistencia de los hechos afirmados en la demanda, específicamente la falta de legitimidad y exigibilidad del cobro de alimentos. 3.6.

El 21 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar resolvió no reponer el auto, toda vez que, las pruebas no guardaban relación directa con la finalidad del proceso ejecutivo, consistente en hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible derivada de una sentencia o acuerdo previo. Luego de referirse al principio de legalidad, la perentoriedad de los términos judiciales, que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, las oportunidades probatorias de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 13, 14, 82, 96, 117, 173 y 370 del Código General del Proceso, refirió que, En cuanto al punto relacionado en el numeral 9 de las documentales, se tiene que la parte ejecutada no aportó ninguna prueba sino que se limitó a solicitar la suspensión del proceso hasta tanto logre recaudar los medios de convicción que considera deben ser tenidos en cuenta, ya que, a su juicio, los términos para ello son insuficientes; lo cual resulta abiertamente improcedente, toda vez que, como se dijo en antelación, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento; por lo que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; además, para que sean tenidas en cuenta, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por el estatuto procesal.

Por otra parte, en cuanto a las denominadas “peticiones especiales”, al igual que en el ítem anterior, tampoco resultan conducentes en razón a que el fundamento del demandado para que se decreten tales probanzas es demostrar que la demandante no tenía la custodia y cuidado material de los menores, situación que desborda la naturaleza del proceso ejecutivo e incursiona, más bien, en los terrenos de uno declarativo (sic).

En seguida recordó que el proceso ejecutivo tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento proveniente del deudor o en sentencia judicial, y que a eso debía concretarse el litigio, dando a entender que los medios de prueba cuestionados, no se orientaron a el objeto del proceso, También dejó claro que, si el recurrente pretendía atacar los requisitos del título ejecutivo, debió hacerlo a través del recurso de reposición contra el libró el mandamiento de pago, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 430 de la citada codificación. 3.7.

El 17 de junio del presente año a las 3:00 pm, el Juzgado adelantó la audiencia en la que practicó las pruebas decretadas, escuchó alegatos de conclusión y profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, modificó el mandamiento de pago, en el sentido de no cobrar las cuotas alimentarias correspondientes al año 2025 y ordenó seguir adelante la ejecución por lo demás. Enseguida, el despacho se constituyó nuevamente, citando el artículo 281 del Código General del Proceso, y expuso que, para proteger los derechos de los menores procedería a fijar una cuota alimentaria para cada uno de ellos de parte de la señora María - ejecutante.

A continuación, dispuso: Se abre la conciliación, la señora [María] otero ofrece como cuota alimentaria para sus hijos la suma de $300.000 mensuales, el señor [José] no acepta el ofrecimiento. Seguidamente la señora juez fija como cuota provisional la suma de $300.000 que debe pagar la señora [María] a partir del mes de julio de 2025, dentro de los cinco primero días de cada mes; manifiesta la señora juez que como no hay una extracción de un proceso de fijación de cuota alimentaria, sino que se está iniciando oficiosamente, de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia y el Código General del Proceso, tienen las partes 10 días a partir de este momento, para que presenten las pruebas, una vez ocurra el traslado el despacho se constituirá nuevamente en audiencia para resolver.

La señora juez le hace saber a la señora [María] que la cuota provisional la debe consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario que tiene el despacho. Por secretaria llévese el término del conteo de los 10 días para efecto de los traslados que se ha ordenado (sic). 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en la decisión objeto de esta acción, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, comoquiera que no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Véase que, en la providencia del pasado 21 de mayo, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar decidió no reponer el auto de 13 de marzo de 2025, que negó el decreto de las pruebas relacionadas en el escrito de tutela, con fundamentó en que no guardaban correspondencia con el objeto del proceso ejecutivo, el cual se limita a verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, ya contenida en un título ejecutivo, conforme lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Además, las pruebas se referían a cuestiones atinentes a la custodia y cuidado de los menores, más no ha demostrar el pago o cobro indebido de las cuotas alimentarias. Igualmente, rechazó la pretensión del demandado de suspender el proceso hasta que aportara los documentos pertinentes, por cuanto, en efecto, las normas procesales son de orden público y los términos judiciales perentorios e improrrogables, por lo que las pruebas debieron solicitarse y aportarse en los momentos procesales previstos por la ley, siendo al momento de formular excepciones la oportunidad para que el ejecutado procediera en tal sentido. 4.2.

Así las cosas, no se advierte una interpretación irrazonable de las normas en comento y, por tanto, en la providencia estudiada no se incurrió en los defectos alegados por el accionante. Lo que se evidencia, es que el impugnante busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 5. Consideraciones adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, es relevante que el pasado 17 de junio, durante el trámite de esta acción y antes de proferirse el fallo que se revisa, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que dispuso: i) declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado, ii) modificó el mandamiento de pago, iii) ordenó seguir la ejecución, iv) fijó a favor de los tres menores una cuota de alimentos provisional a cargo de la madre-ejecutante y v) corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, con el objeto de establecer una cuota de alimentos que se adapte a la realidad de las necesidades.

Entonces, ningún pronunciamiento se hará frente a la sentencia que definió la ejecución, en tanto que constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de la queja inicial y frente al que los intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues, se reitera, surgió en el curso de este trámite. Por lo que concierne con la fijación de la cuota provisional, será en el procedimiento que inició de oficio el Juzgado, donde deberá ventilarse la discusión respectiva, para establecer el monto que la mamá de los niños deberá consignar en adelante.

En lo que tiene que ver con la inconformidad del actor dirigida a atacar la idoneidad del cuidado y custodia que ejercía la madre sobre sus hijos, se aclara que, además de lo expuesto en los párrafos que preceden, de considerarlo pertinente, puede acudir a las autoridades judiciales correspondientes para que se resuelva esa controversia en aras de definir lo relacionado con la custodia y el cuidado personal de los menores. 6.

Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11