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STC10282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02984-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Transportes Esivans S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00371.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso que Jardinera de Transporte S.A.S., promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, con base en las 5 facturas que Transporte Seguro 24/365 S.A.S. endosó en propiedad; trámite en el cual, pese a que alegó entre otras, no solo, que los documentos, no cumplían con los requisitos de validez, sino que, el endoso fue posterior al vencimiento y esa transferencia no se radicó en el sistema RADIAN; además que los títulos no se derivaron de ningún negocio jurídico, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago de algunos de los títulos y dispuso seguir adelante la ejecución respecto de los otros.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, reiterando los medios de defensa que formuló contra el mandamiento de pago y además alegó « LA FALTA DE APLICACIÓN DE PREJUDICIALIDAD » habida cuenta del proceso que cursa ante la Superintendencia de Sociedades contra Transporte Seguro 24/365 S.A.S. « que busca anulación del acta de nombramiento » de la representante legal y endosante de los documentos fuente de la ejecución, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

Indica que comoquiera que la mentada Superintendencia profirió sentencia, que declaró la « ineficacia », entre otras, del acta del 24 de abril de 2020, asamblea que modificó, sin el quórum necesario, el órgano de gobierno de Transporte Seguro S.A.S., luego « para el 2021 los endosos realizados por (…) [esta] a Jardinera eran claramente improcedentes porque la señora Adriana Omaira Sanabria Rodríguez no ostentaba legitimación para hacer tal acto jurídico en nombre de la sociedad Transporte Seguro», alegó la nulidad de lo actuado y solicitó la suspensión del trámite, sin embargo, la Corporación convocada negó tal petición, razón por la cual formuló recurso de súplica, que la misma autoridad desató confirmando la anterior providencia, circunstancias todas que le causa un perjuicio irremediable. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « DEJ [AR] SIN EFECTOS » las sentencias de fecha 17 de octubre y 12 de diciembre, ambas de 2024, y que como se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las determinaciones que cursan ante la Superintendencia, o en su defecto, se disponga la « suspensión de las medidas cautelares decretadas ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Juan Camilo Luna Álvarez, en su calidad de interviniente, precisó que « debe negarse el amparo solicitado por cuanto se reitera se trata de una mera discusión económica, referida al cobro ejecutivo de títulos valores «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representan un interés general” ». 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se atiene a lo expuesto en las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 17 octubre del mismo año, en el ejecutivo con rad. 2021-00371. 2.1.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la sentencia que puso fin al litigio en cuanto al debate sustancial es de fecha 12 de diciembre de 2024, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 24 de junio de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la sociedad actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). 3. De otra parte, se observa que Transportes Esivans S.A.S. también cuestiona el proveído proferido el 6 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal Superior de esta capital – Sala Civil, confirmó el auto de 20 de marzo anterior, que rechazó de plano la nulidad invocada en el juicio preanotado. 3.1.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala de igual manera negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la autoridad convocada, luego de poner de presente que la sociedad actora alegó la nulidad de la sentencia con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «[c] uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida », precisó que conforme lo lineamiento de que tratan los cánones 161 y siguientes Cit. que establecen los parámetro de la suspensión procesal, era deber del inconforme elevar tal pedimento, sin embargo, advirtió que la ejecutada no elevó solicitud en tal sentido en sede de la segunda instancia y solo se « incluyó tímidamente en la sustentación del recurso de apelación (…) [al] indicar que “[l]a Juez A-quo no dio aplicación a la figura de la prejudicialidad por la actuación de la Superintendencia de Sociedades, aspecto de vital transcendencia para el proceso (…)”»; de allí que no se configuraban los presupuestos de la primera de las normas en cita.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no hizo lo propio en el proceso objeto de crítica, como era elevar la petición pertinente para la suspensión del mismo por el fenómeno de la prejudicialidad, luego en tal escenario por su propia negligencia, no había lugar a detener el litigio y mucho menos a declarar la nulidad de la sentencia que puso fin al debate sustancial. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC530-2025). 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8