Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00126-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10281-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00126-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Martha Maribel Riaño Márquez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 15759-31-84-003-2023-00331-00. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, « trabajo (…) libre desarrollo de la personalidad, (…) honra (…) [y] buena fe » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
José Ángel López Álvarez promovió trámite de « divorcio de matrimonio civil » contra Martha Maribel Riaño Márquez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso quien el 01 de diciembre de 2023, admitió dicha causa[footnoteRef:1]. [1: Archivo «05. Divorcio 2023-00331 Admite.pdf», visible en el pdf «008_ContestaciónJuzg3ºPromFliaDeSogamoso», expediente digital.] 2.2.
El 24 de mayo de 2024, el cognoscente declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la pasiva. Luego, el 03 de septiembre de esa anualidad declaró « fracasada la conciliación » y fijó fecha y hora para « realizar la audiencia concentrada [señalada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso]»[footnoteRef:2]. [2: Archivos «06.
Divorcio 2023-00 asExcepcionesPrevias.pdf» y «16Divorcio23-331ActaAudiencia.pdf», ibidem.] 2.3. El 01 de noviembre del mismo año, el apoderado de la allí convocada solicitó la « suspensión audiencia y proceso », argumentando que, « formuló demanda de Divorcio contencioso en contra del señor (…) LOPEZ ALVAREZ, (…) [la cual fue asignada] al juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 157593184001-2024—00284-00 (…) [por lo cual] la suspensión del proceso se deb [ía] dar hasta que el proceso [por ella] adelantado (…) se [encontrara] en la misma etapa procesal, para decidir si procede su acumulación »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «19SolicitudSuspensionProceso.pdf», ibid.] Igualmente, manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia previamente programada, toda vez que, en la misma fecha debía acudir a otra audiencia. 2.4.
El 29 de ese mes, el estrado encartado resolvió no acceder a dicho requerimiento, pues consideró que: (i) « la norma en cita [artículo 161 del Código General del Proceso] es bastante clara en el sentido de señalar que, es procedente la suspensión del proceso, pero solo cuando el otro proceso judicial verse sobre cuestiones que sean imposibles de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención » y (ii) la audiencia inicial « fue evacuada el pasado 03 de septiembre »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «21Divorcio202300331N uspensionSeñalaFecha.pdf», ib.] Adicional a ello, realizó « un llamado de atención al togado de la parte pasiva », toda vez que, aquel « prefirió asistir [a la actuación] señalada por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, programada el 25 de septiembre de 2024, es decir, señalada de forma posterior ».
En ese sentido, le advirtió que « de presentarse una nueva situación como la ahora estudiada, será motivo de compulsa de copias ». 2.5. El 21 de marzo de 2025, la agencia judicial fustigada reprogramó la aludida diligencia para el 19 de mayo de esta anualidad, sin embargo, el abogado de la allí demandada informó que, en esa misma data tenía otra comparecencia. 2.6.
El 09 de mayo de 2025, el despacho enjuiciado accedió « por última vez » al aplazamiento[footnoteRef:5]. [5: Archivo «34Divorcio2023003310 amientoFijaFecha (2).pdf», ibidem.] 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionado que, « el accionado, incurrió en un excesivo de ritualidad de lo no presupuestado en el artículo 161 y 148 del C.P.P., al argumentar que no es posible la suspensión del proceso ».
Destacó que « de forma intimidante [el estrado] expresa que en próximas oportunidades se [le] compulsa copias para [lo] investigue disciplinariamente, por el hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia, lo que constituye una clara violación al artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, como lo es el derecho al trabajo ».
Resaltó que « al revisar la grabación de la audiencia a la fecha aún no se ha culminado con el atapa probatoria, lo que constituye una clara violación al debido proceso y se estaría desconociendo los derechos fundamentales de la aquí accionante ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad querellada « declarar la nulidad de las providencias judiciales proferidas desde el 29 de noviembre del 2024 inclusive » y, en consecuencia, se disponga la « suspensión del proceso y/o de lo contrario se ordene la acumulación del proceso número 157593184001 2024-00284-00 ».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el juicio censurado y señaló que, « en contra de la decisión [confutada] el apoderado judicial de la parte demandada NO INTERPUSO RECURSO ALGUNO, y sin siquiera radicar un memorial que diera a conocer su inconformismo ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « la accionante no agotó el recurso de reposición contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 ». Adicional a ello, « la parte accionante sólo promovió la presente acción de tutela aproximadamente seis meses después de haberse proferido el auto que estima lesivo de sus derechos, sin ofrecer justificación razonable alguna sobre dicha tardanza ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, « ante [la] intimidación por parte de la titular del juzgado accionado de compulsar [le] copias a la autoridad disciplinaria, pre [firió] guardar silencio y abstener [se] de interponer el recurso de reposición ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:7]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [7: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Ángel Hernández Mesa allegó un poder otorgado por Martha Maribel Riaño Márquez, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:9], no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad accionada, el radicado del proceso y uno de los derechos que estima conculcados, no determina la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [9: Archivo «001_Tutela», fl. 12, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el extremo interesado no formuló recurso de reposición respecto del auto del 29 de noviembre de 2024. Ello, pues si bien en el escrito de impugnación se indicó que aquello obedeció a la presunta « intimidación » por parte del estrado encartado, lo cierto es que, la advertencia de « compulsar copias » se efectuó en el marco de un llamado de atención dirigido al apoderado de la parte demandante, con ocasión de la solicitud de reprogramación y la actitud asumida por aquel, sin que aquello en manera alguna, obstaculizara el derecho de contradicción frente a la decisión que negó la suspensión del proceso. 5.1.
La aludida omisión, no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para enmendar la desidia en el uso de las defensas ordinaria. 6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5