Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01181-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10278-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01181-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Bleydi Yuridia Carreño Suescún contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2024-00411. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gladys Suescún de Carreño promovió demanda reivindicatoria contra Germán Morato Suescún, Astrid Consuelo y Bleydi Yuridia Carreño Suescún -aquí accionante-, respecto del «inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20795489» [footnoteRef:1].
Admitido el escrito inicial[footnoteRef:2], la gestora -a través de correo electrónico del 5 de marzo de 2025- solicitó la remisión del expediente digital. El despacho accionado -el 5 de marzo de 2025- envió enlace de acceso del mismo[footnoteRef:3]. Seguidamente, la tutelante presentó derecho de petición, en el cual requirió «se amplíen los tiempos de término para que el abogado asignado por la defensoría del pueblo [le] pueda apoyar y ayudar en esta situación» [footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «0002EscritoDemandaReivindicatoria202400411».] [2: Archivo PDF «0013AutoAdmiteDemanda».] [3: Archivo PDF «0026CorreoHabiliraAccesoDemandada».] [4: Archivo PDF «0028EscritoDerechoPeticion202400411».] 2.1.
Posteriormente, el juzgado -con auto del 6 de mayo de 2025- indicó que «toda petición que presente debe hacerla por intermedio de un profesional del derecho debidamente constituido como su apoderado en este asunto, comoquiera que carece del derecho de postulación […] y, de otra parte, no es procedente el de ampliar los términos para que conteste la demanda, toda vez que, estos son improrrogables y perentorios» [footnoteRef:5].
En proveído de la misma fecha dispuso «que la demandada Bleydi Yuridia Carreño Suescún fue notificada personalmente el 5 de marzo de 2025 […], conforme lo establece el artículo 290 ibídem, quien dentro del término legal no contestó la demanda» [footnoteRef:6]. [5: Archivo PDF «0034AutoResuelveDerechoPeticion».] [6: Archivo PDF «0035AutoTieneNotificadaDemandadaBleydiYuridia».] 2.2.
La gestora censuró que «nunca [ha] sido notificada en primera persona por el despacho […] del proceso, lo que considera un prevaricato por omisión». Por otra parte, relievó que se hicieron «afirmaciones temerarias» por parte del extremo activo. De igual forma, señaló que el juez cuestionado no ha respondido el derecho de petición presentado el «12 de mayo de 2025 […] en el cual manifest[ó] su inconformismo y [su] situación económica que [le] impide contratar los servicios de un abogado particular para poder contestar la demanda».
Además, estimó que el apoderado de la convocante ha actuado «lo que consider[a] un femicidio psicológico coartando el derecho a la libre movilidad entrada y salida del conjunto residencial donde se encuentra el apartamento en mención». Por último, alegó que es «madre cabeza de familia, madre de una hija menor […], ya que por motivos de salud y siendo adulto mayor, el progenitor de [su] hija ha presentado impedimentos para laborar y ser productivo, lo cual [le] llevó a asumir esta responsabilidad, por lo tanto no [tiene] la capacidad económica de contratar los servicios profesionales de un abogado particular». 3.
Deprecó que: (i) la abogada de la contraparte «se retracte de las afirmaciones utilizadas en [su] contra en este proceso». (ii) se le brinde contestación de cara al derecho de petición elevado, (iii) que se anule el poder general otorgado por la demandante a su abogado; (iv) que «se desestimen los testigos presentados por la demandante». Y, (v) que se anule el proceso «que cursa en [su] contra […] ya que [se] desconoció los argumentos enviados en derecho de petición y […] nunca [fue] notificada por [el] despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de examen, defendiendo su legalidad. Informó que «mediante correo electrónico presentado el 5 de marzo de 2025, en el sentido de remitirle el expediente, en la misma fecha se le remitió el link de la actuación, razón por la cual se le tuvo por notificada de manera personal según el auto del 6 de mayo de 2025, quien dentro del término no contestó la demanda».
Además, mencionó que «en la misma data, el Despacho se pronunció frente al derecho de petición presentado por dicha demandada el 12 de marzo, solicitando la ampliación del término para contestar la demanda, lo cual se negó, considerando que el mismo es improrrogable y perentorio». Martha Consuelo Mahecha Vera, quien manifestó representar a Gladys Suescún de Carreño, sostuvo que el «apartamento está ubicado en una zona estratificada como 4 por lo tanto de allí depende la negativa a un defensor público.
Además, que son tres adultos los que viven en la vivienda, los cuales deberían trabajar para su sustento». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó desatendido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, pues «la accionante Bleydi Yuridia Carreño Suescún (demandada) no ejerció su derecho de defensa y contradicción en el proceso báculo de esta acción, a pesar de haber sido enterada de este.
De lo anterior se dejó constancia en auto del 06 de mayo de 2025 notificado en estado del 07 de mayo de 2025». Y, anotó que «se pudo constatar que la anterior decisión no fue objeto de recurso ni reparo alguno por la accionante (demandada) como da cuenta el sistema de consulta de actuaciones». IV. LA IMPUGNACIÓN. La promotora impugnó fincada en lo aducido en el escrito rector.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela, en lo relativo a los pedimentos frente al juicio sub examine, no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente, se evidencia, (i) que a pesar que la tutelante fue enterada del inicio de la causa reivindicatoria, no propuso defensa frente a la demanda, (ii) no presentó recurso alguno contra el auto del 6 de mayo de 2025 -que dispuso tener por notificada personalmente a la pasiva desde el 5 de marzo de 2025 quien dentro del término legal no contestó la demanda.
Dichas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC949-2023). 2. Por lo demás, en relación con la queja tocante con la contestación del derecho de petición presentado en el juicio sub examine, preliminarmente, resulta pertinente destacar que al respecto, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso…» [footnoteRef:7], de manera que el derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de requerimientos sobre asuntos netamente administrativos, por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por la accionante corresponde a un trámite judicial.
No obstante, refulge que, previo a la interposición del presente amparo[footnoteRef:8], el despacho cuestionado -con proveído del 6 de mayo de la presente anualidad- contestó sobre lo solicitado. En ese orden, indicó que «toda petición que presente debe hacerla por intermedio de un profesional del derecho debidamente constituido como su apoderado en este asunto, comoquiera que carece del derecho de postulación […] y, de otra parte, no es procedente […] ampliar los términos para que conteste la demanda, toda vez que, estos son improrrogables y perentorios» [footnoteRef:9].
Lo anterior, debidamente notificado a la gestora. [7: Ver CSJ STC516-2022, entre otras.] [8: La actora interpuso la tutela el 12 de mayo de 2025, según acta de reparto. ] [9: Archivo PDF «0034AutoResuelveDerechoPeticion».] 2.1. Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisión alegada frente al despacho acusado.
Lo anterior pues, se probó que lo peticionado se atendió adecuadamente. Situación concluida con antelación a la interposición del amparo. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.
Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.
Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). 3. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora, respecto a la difícil situación económica que afronta y ser madre cabeza de familia, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).
Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8