Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01247-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10276-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01247-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió una demanda contra Julio Rubén Rodríguez Agudelo, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública en la cual le realizó la donación de unos inmuebles[footnoteRef:2]. [2: Archivo 01, 2023-01533, Primera Instancia.] 2.2.
El 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción, negó las pretensiones de la demanda y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que estudiara los comportamientos de relevancia jurídico penal que se observan en los videos y audios allegados expediente.
Inconforme[footnoteRef:4], el promotor interpuso recurso de apelación, dado que se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital y no se tuvieron en cuenta los comportamientos reprochables que ejercía su hijo en su contra. [3: Archivo 63, 2023-01533, Primera Instancia.] [4: Archivo 64, 2023-01533, Primera Instancia.] 2.3. El 11 de febrero de 2025[footnoteRef:5], el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada y concedió el término de cinco días para que el recurrente sustentara el recurso. [5: Archivo 002.] 2.4.
El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:6] se declaró desierto el recurso, decisión notificada en estado electrónico del día siguiente. Inconforme[footnoteRef:7], el 27 de marzo de 2025, el tutelante interpuso recurso de reposición. [6: Archivo 004.] [7: Archivo 005.] 2.5. El 8 de mayo de 2025[footnoteRef:8] se rechazó, por extemporáneo, el aludido recurso, por cuanto la decisión criticada se notificó por estado del 20 de marzo, motivo por el cual el término de ejecutoria feneció el 26 siguiente, pero este se interpuso hasta el 27 de marzo. [8: Archivo 008.] 3.
El promotor censura que se haya declarado desierta la alzada, toda vez « en el momento de presentar la apelación la misma se sustentó, se indicaron las falencias y defectos de la sentencia proferida ». Al respecto, aduce que, si bien se aplicó el precedente de esta corporación, no se podía desconocer la Constitución Política con un cambio de postura.
De otro lado, reprocha el fallo proferido en primera instancia, ya que se le está « despojando de [su] patrimonio y se está afectando y violando [su] derecho a la supervivencia, a vivir dignamente, afectando su mínimo vital debido a que no se [le] paga ni el capital y mucho menos los intereses, no [tiene] para comprar [sus] drogas », pues refiere que es un adulto de 82 años que necesita mucho para sobrevivir y con lo resuelto pierde los bienes obtenidos con trabajo y esfuerzo.
Además, afirma que no hubo igualdad en el juicio, dado que « no acept [aron], varias pruebas porque no habían sucedido en el mismo inmueble donde [tiene su] domicilio, si existe violencia, se debe valorar la violencia, sea donde sea y no desconocer la violencia que hubo [en su contra] porque no fue en el inmueble materia del proceso ». 4.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 y el auto del 19 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que no se recurrió en tiempo el auto que declaró desierta la alzada, por lo cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad, y afirmó que aplicó la normativa y jurisprudencia aplicables. 2.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá refirió que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió en tiempo el auto que declaró desierto el recurso interpuesto contra el fallo de primera de instancia y la apelación formulada contra aquél no pudo surtir el trámite pertinente; además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo pretendido, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el auto que declaró desierto el recurso no fue controvertido en forma oportuna y la falta de sustentación de la alzada ante el superior llevó a que se desperdiciara la oportunidad procesal para rebatir los resuelto en el proceso.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales, en especial, en el hecho de que la sustentación sí reposaba en el expediente, razón por la cual la alzada no se podía declarar desierta por falta de fundamentación. A su vez, afirmó que temía por su vida y su salud, porque había una batalla en su contra. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, en el sub examine está acreditado que el interesado no interpuso tempestivamente el recurso de reposición que era procedente contra el proveído que declaró desierta la alzada, lo cual dio lugar a que se rechazara por extemporáneo, motivo por el que esta Sala no puede entrar a estudiar el asunto de fondo, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria que no puede ser usada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.
Lo referido también impidió que el superior pudiera considerar la procedencia de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, pues, al no controvertirse el auto en comento, aquella cobró ejecutoria. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que, como se indicó, este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.
Por lo demás, resulta pertinente señalar que, si el tutelante considera que su vida está en peligro, debe formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, dado que el juez constitucional no puede asumir el conocimiento de presuntos hechos delictivos en contra del censor. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2