Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03033-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10275-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03033-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, los Juzgados Cuarto y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y las partes e intervinientes en los procesos penales radicados n.º 2024-00048 y 2008-83167.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extra en síntesis que: José Adalber Upegui Cruz, acogido a la jurisdicción de Justicia y Paz, el 21 de abril de 2025 elevó solicitud a la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, en la que pidió información acerca de: (i) si el proceso con radicado 2024-00048 [footnoteRef:1] se encuentra actualmente a cargo de la Sala de Casación Penal en el despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto; y, (ii) si el asunto identificado con nº 2008-83167 [footnoteRef:2] está actualmente en casación o « se encuentra debidamente ejecutoriado ». [1: Actualmente se encuentra en Sala de Casación Penal (Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, en trámite del recurso de apelación contra la decisión del 20 de febrero de 2025 que excluyó a Upegui Cruz de la ley 975 de 2005.] [2: En este asunto, a Upegui Cruz, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le revocó el beneficio de la pena alternativa concedida como postulado a la jurisdicción de justicia y Paz (17 de abril de 2024), determinación confirmada por la Sala de Casación Penal (16 de enero de 2025). ] Lo anterior, por cuanto, aduce desconocer el trámite impartido a dichos procesos, y puntualmente, al recurso de apelación que interpuso dentro de la actuación con radicado 2008-83167, indefinición que, al parecer, afecta la vigilancia de su pena a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, que remitió las diligencias a su homólogo Décimo (para que continúe el conocimiento), obviando que está pendiente de resolución la alzada.
Afirma no haber sido notificado de respuesta o pronunciamiento alguno al respecto por parte de las autoridades mencionadas. 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie y lo notifique de las decisiones que se adopten al interior de los referidos procesos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, en el radicado 2024-00048 el 20 de febrero de 2025 resolvió la terminación anticipada del proceso de justicia y paz respecto del postulado Upegui Cruz, con fundamento en la causal 5ª del artículo 11A de la ley 975 de 2005 que dispone que ello será así, si el acogido es condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, como en efecto ocurrió, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual, tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación, actualmente en trámite en la Sala de Casación Penal (Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro).
Informó que, el accionante por similares hechos formuló una anterior acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Ibagué, Sala penal. 2. El magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, del mismo tribunal, hizo un recuento de la actuación que le correspondió conocer respecto de Upegui Cruz, esto es, la del radicado 2008-83167, que comprendió a los desmovilizados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quienes, con sentencia del 3 de julio de 2015, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 24 de febrero de 2016.
Destacó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias de esa especialidad, avocó el conocimiento de las penas impuestas en ese causa, despacho que le otorgó la libertad a Upegui Cruz el 2 de diciembre de 2019 por cumplimiento de la pena alternativa. Luego, ese juzgado de ejecución el 17 de abril de 2024 le revocó el beneficio de la pena alternativa en virtud de la incursión en un delito acontecido luego de su desmovilización, decisión confirmada el 16 de enero de 2025 por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Resaltó que, con autos del 28 de abril y 12 de junio de 2025 respondió a las peticiones elevadas por Upegui Cruz en donde se le indicó y aclaró de la existencia de dos procesos y dos providencias distintas emitidas por esa Sala; la primera, del 16 de enero de 2025 – rad. 2008-83167 – que resolvió la apelación contra la que le revocó el beneficio de la pena alternativa por parte del Juez de Ejecución de Sentencias; y la segunda, la proferida por la magistrada Valencia Molina, el 20 de febrero de 2025 – rad. 2024-00048 – que dispuso excluirlo de la justicia transicional, también apelada por el postulado y su defensor, misma que se encuentra pendiente de resolución en la Sala de Casación Penal.
En los citados proveídos, también se le precisó al peticionario que, no procede el recurso de casación en dichos asuntos y que además, al revocársele la pena alternativa de la ley 975, el expediente debe regresar a la justicia ordinaria para continuar con la pena que allí se le impuso, esto es, los 480 meses de prisión, sanción que actualmente vigila el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contestaciones debidamente notificadas al complejo carcelario en el que se encuentra. 3.
El Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, de la Sala de Casación Penal señaló que esa Sala (ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho) el 24 de febrero de 2016 profirió sentencia de segunda instancia que ratificó la del tribunal a-quo en el proceso de justicia y paz con radicado 2008-83167 que involucró a Upegui Cruz, declarándolo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple y agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena. 4.
El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Homóloga Penal informó que tiene a su cargo la ponencia del recurso de apelación que formuló el postulado frente a la providencia del 20 de febrero de 2025 (rad. 2024-00048) decisión que « se adoptará de acuerdo con lo prescrito en el núm. 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 20021. Esto es, según el orden de llegada de los procesos a este Despacho y sin desconocer, además, la prioridad que debe dársele a los asuntos en caso de inminente prescripción ».
En relación con la solicitud a la que alude el gestor del amparo aclaró que fue respondida en oportunidad el 7 de mayo de esta anualidad, brindándole la información acerca del estado actual de sus procesos. 5. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resaltó que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena alternativa impuesta en el proceso radicado 2008-83167 en el que figura como uno de los postulados Upegui Cruz, a quien le revocó dicha pena el 17 de abril de 2024 tras advertir que resultó condenado por un ilícito cometido con posterioridad a su desmovilización, determinación que ratificó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2025 (Magistrado Ignacio Humberto Alfonso), por lo que, una vez duvuelto el expediente, lo remitió a la justicia ordinaria, puntualmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que continúe la vigilancia de la pena inicial (480 meses de prisión). 6.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué precisó que, tiene la vigilancia de la pena de Upegui (por remisión que le hiciera su homólogo Séptimo) y la que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad a 70 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes (condena que produjo su exclusión de la justicia transicional).
Agregó que resolvió negativamente solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, y le ha reconocido tiempo de redención por trabajo al interior del penal. Indicó que Upegui Cruz ha interpuesto diversas acciones de tutelas contra los juzgados de ejecución de penas y el tribunal de justicia y paz, la mayoría de ellas desestimadas, salvo tres por derecho de petición concedidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Administrativo, ambos de Ibagué, lo que evidencia que el accionante ha hecho « uso desmedido de los mecanismos constitucionales […] buscando que sean atendidas tanto las situaciones administrativas que le competen al INPEC, como los asuntos judiciales a cargo de este Despacho y demás autoridades judiciales ». 7.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, tuvo asignado el proceso rad. 2008-83167, pero lo remitió al Juzgado Décimo de Ejecución desde el 12 de junio pasado, con el fin de que se estudie la acumulación jurídica de penas con la del radicado 2021-2027. 8. La Fiscal de Apoyo de la Dirección de Justicia Transicional reseñó que, Upegui Cruz «alias Osama», fue integrante del Bloque Tolima de las AUC que se desmovilizó el 22 de octubre de 2005 y puntualizó que, ni esa Fiscalía « ni el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, han menoscabado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de petición que alega el actor ». 9.
El abogado Hugo Torres Cortés, adscrito a la Defensoría de Pueblo, manifestó no haber sido defensor de Upegui Cruz, por el contrario, explicó que su participación en los procesos de justicia y paz es exclusivamente como representante de las víctimas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la magistratura accionada, vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no dar trámite a la solicitud presentada el 21 de abril de 2025 en la que pidió información sobre el estado actual de los procesos con radicados n.º 2024-00048 y 2008-83167 en los que está involucrado que cursan en la jurisdicción de Justicia y Paz. 2.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.
Caso concreto Si bien el gestor del amparo denuncia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, la queja se contrae a manifestar su inconformidad con las corporaciones accionadas por la falta de respuesta a una solicitud (de 21 de abril de 2025), que por su propia cuenta elevó con el fin de obtener información acerca de los procesos que se adelantan en su contra en justicia y paz, y el trámite que cursa respecto de los recursos que interpuso frente a la determinación que le revocó el beneficio de la pena alternativa otorgado en virtud de su acogimiento a la ley 975 de 2005.
Precisado lo anterior, en el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que, como el pedimento en cuestión tiene vínculo intrínseco con los procesos que involucran a Upegui Cruz en la referida jurisdicción transicional (rads. 2008-83167 y 2024-00048), conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante escrito petitorio, que la magistratura tutelada responda sobre el estado de los juicios referidos en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado. 4.
Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por las autoridades convocadas, los requerimientos de Upegui Cruz cuya contestación reclama, fueron atendidos por el magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con autos de 28 de abril y 12 de junio del presente año, debidamente notificados, según lo acreditó. En los señalados proveídos, se le explica y relaciona al postulado de las providencias que se emitieron, una en la que se le revocó el beneficio de la pena alternativa concedida en 2015 por acogerse a justicia y paz (rad. 2008-83167); y la otra, su exclusión definitiva de dicha jurisdicción (2024-00048), esta última, apelada por su defensa y actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal.
Así mismo, se le informó que no procede el recurso de casación en ninguno de los casos y que, sus procesos continuarán a cargo de la justicia penal ordinaria. De lo anterior, se desprende que la reclamación del quejoso resulta infundada, ya que la autoridad convocada respondió en su oportunidad la solicitud impetrada. 5. En definitiva, por lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6