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STC10273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1437 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00526-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10273-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00526-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Héctor Julio Vidal Cadavid contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Secretaría de esa autoridad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que, « con el objetivo de adelantar un trabajo investigativo académico, orientado al análisis funcional del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del derecho ciudadano a participar en la vigilancia y comprensión del aparato judicial colombiano », el 9 de mayo de 2025 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que certificara discriminadamente desde 1992 hasta 2024, cuántos jueces y juzgados, municipales y del circuito, así como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional Electoral y de la Corte Constitucional ha habido en Colombia, requerimiento que no fue atendido al momento en que presentó la acción de tutela. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder su petición de 9 de mayo de 2025. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12302 de 29 de mayo de 2025, suspendió los términos de su funcionamiento desde el 3 hasta el 8 de junio de 2025, razón por la cual no contestó la acción de tutela en el término de 24 horas otorgado por el a quo.

Posteriormente, el 9 de junio señaló que, el 26 de mayo de 2025 atendió la petición del reclamante, informándole por correo electrónico que dio traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura por ser el competente para responderla, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, indicó que al advertir que no se acusó recibo de los anteriores mensajes, el 5 de junio nuevamente remitió la solicitud a dicha autoridad y le comunicó tal situación al actor. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura, autoridad vinculada a este trámite en segunda instancia mediante auto de 3 de julio de 2025, explicó que el 9 de junio suministró al reclamante la información solicitada alusiva a la Rama Judicial y, también, le indicó que el día 6 anterior emitió oficio con el cual envió la petición al Consejo Nacional Electoral para que contestara el requerimiento conforme a sus competencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar respuesta a la solicitud referida, luego de considerar que la Corporación accionada desconoció la garantía fundamental invocada, pues dejó vencer el plazo de 10 días establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Además, resaltó que en el trámite de esta acción de tutela únicamente informó que se suspendieron los términos para esa Corporación del 3 al 8 de junio de 2025. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de la Comisión Nacional Judicial de Disciplina reiteró lo expuesto en las contestaciones allegadas a este trámite, insistiendo en las razones por las que dio traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, la cual considera es la competente para dar respuesta de fondo y congruente, conforme lo establecido en la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Héctor Julio Vidal Cadavid cuestiona la tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pronunciarse sobre la petición de información que elevó el 9 de mayo de 2025. 3. Actuaciones relevantes. Analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el pasado 9 de mayo Héctor Julio Vidal Cadavid presentó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la siguiente petición: 1.

La Rama Judicial está compuesta principalmente por magistrados jueces fiscalía. En tal entendido se [solicita] se sirva certificar discriminadamente desde los años 1992- 1993 1994-1995-1996-1997-1998-199-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018 2. Cuantos Juzgados distribuidos en niveles y competencias municipales había en Colombia 3.

Cuantos Juzgados distribuidos del circuito había en Colombia había en Colombia. 4. Cuantos jueces distribuidos en niveles y competencias municipal y del circuito había en Colombia. 5. Cuantos magistrados tiene la Corte Suprema de Justicia 6. Cuantos magistrados tiene el Consejo Nacional Electoral 7. Cuantos magistrados tiene la Corte Constitucional 8.

La rama Judicial está compuesta principalmente por magistrados jueces fiscalía. En tal entendido se solita se sirva certificar discriminadamente desde los años 2019-2020 2021-2022-2023-2024 9. Cuantos Juzgados distribuidos en niveles y competencias municipales había en Colombia. 10. Cuantos Juzgados distribuidos del circuito había en Colombia. había en Colombia. 11.

Cuantos jueces distribuidos en niveles y competencias municipal y del circuito hay en Colombia. 12. Cuantos magistrados tiene la Corte Suprema de Justicia. 13. Cuantos magistrados tiene el Consejo Nacional Electoral. 14. Cuantos magistrados tiene la Corte Constitucional (sic). La Corporación accionada el 26 de mayo de 2025 trasladó por competencia el requerimiento a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el 5 de junio siguiente remitió la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.

Conforme lo anterior, mediante auto del pasado 3 de julio se dispuso la vinculación de esta última entidad, la que mencionó que, por medio de la comunicación UDAEO25-2059 de 6 de junio de 2025, remitida al accionante el 9 de junio siguiente por correo electrónico, le indicó que, [En relación con su petición (…) por la cual solicita información sobre el histórico de cargos de magistrados y jueces a nivel nacional desde el año 1992 al 2024, de manera atenta me permito remitir un archivo adjunto de Excel, en el cual encontrará la información referente a los despachos existentes, desagregada por cargo, dependencia, circuito, municipio, especialidad y subespecialidad.

Respecto al requerimiento de información sobre la cantidad de magistrados que conforman el Consejo Nacional Electoral, me permito informarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política de Colombia, este órgano perteneciente a la organización electoral del país y, por tanto, sin relación alguna con la Rama Judicial, está conformado por nueve miembros elegidos por el Congreso de la República, para un periodo institucional de cuatro años.

A pesar de lo anterior, y con el fin de recibir información de fondo sobre su solicitud, me permito comunicarle que su petición fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio UDAEO25-2054 de 6 de junio de 2025]. El archivo en Excel se adjuntó como anexo a esa respuesta, el cual se puede consultar. De igual manera, mediante comunicación UDAEO25-2054 de 6 de junio de 2025, dio traslado al Consejo Nacional Electoral de la petición para que suministre la información requerida en el ámbito de sus competencias: De manera atenta y por considerarlo de su competencia, me permito remitir el derecho de petición elevado por el señor Héctor Julio Vidal Cadavid, particularmente lo concerniente a los puntos 6 y 13, en virtud del cual solicita información sobre cuántos magistrados componen el Consejo Nacional Electoral entre 1992 a 2024.

Por lo anterior, se procede con la remisión del asunto, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2014, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 para lo de su competencia. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite, antes de proferirse el fallo de primer grado, la petición de 9 de mayo de 2025 fue atendida por las Corporaciones convocadas.

Véase que el 5 de junio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trasladó la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y este, a su vez, el día 9 siguiente, suministró al accionante la información correspondiente a la Rama Judicial y le aclaró que mediante oficio emitido el 6 del mismo mes y año envió la petición al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre lo relativo a su competencia. Lo expuesto evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe, pues la accionada realizó las gestiones pertinentes para que fuera contestada la petición, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto.

Frente al tema, la Sala ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. Conclusión. Así las cosas, la sentencia impugnada será revocada y se negará el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues antes de que se definiera la primera instancia, las Corporaciones convocadas atendieron la solicitud elevada el 9 de mayo de 2025 por el actor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025.

SEGUNDO: NEGAR el amparo promovido por Héctor Julio Vidal Cadavid.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12