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STC10272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00127-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10272-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00127-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de mayo de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, extensible a la Procuraduría General de la Nación (procurador delegado para acciones populares en ese estrado judicial).

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la acción popular de radicado 2025-00075-00. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó una acción popular[footnoteRef:1] contra « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos –DESPACHO PARROQUIAL- » y pidió que, de inadmitirse, se le concediera amparo de pobreza por cuanto no es abogado, invocando el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 151 y siguientes del C.G.P. [1: Archivo 01.] 2.2.

El 22 de abril de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado accionado inadmitió la demanda y, en relación con el amparo de pobreza, precisó que esa figura es procedente para exonerar al demandante de los gastos del proceso y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del Juzgado, como parece entenderlo el accionante. [2: Archivo 02.

La inadmisión se sustentó en que: i) los hechos no se encontraban clasificados y numerados, ii) no había claridad en las causales de vulneración, iii) no se precisaron los actos ejecutados por el demandado que conllevaban a la transgresión de los derechos, iv) no informó al despacho si había realizado algún tipo de gestión o solicitud ante las autoridades competentes o ante la persona jurídica accionada, v) no indicó cómo obtuvo el canal de notificaciones del demandado, vi) no hubo una plena identificación del accionado.] 2.3.

El mismo día[footnoteRef:3], el actor popular presentó un memorial, mediante el cual manifestó que como « no [es] abogado ni dr en derecho no [sabía] cómo cumplir sus exigencias » e insistió en que se le otorgara el amparo pedido para que un profesional cumpliera lo señalado por el Juzgado. Asimismo, reclamó la intervención del procurador delegado para ese tipo de acciones, a fin de que le brinde « AUXILIO EN DERECHO PUES NO [ES] ABOGADO ». [3: Archivo 03.] 2.4.

El 30 de abril de 2025[footnoteRef:4] se rechazó la acción popular porque no fue subsanada y sobre el amparo de pobreza el Juzgado reiteró lo indicado en el auto de 22 de abril de 2025. [4: Archivo 04.] 3. El tutelante censura que no se haya concedido el amparo de pobreza y sostiene que el procurador delegado para acciones populares ante el estrado judicial accionado no protegió sus derechos. 4.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado convocado conceder el amparo de pobreza y al procurador delegado para acciones populares ante ese despacho garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no es abogado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado cognoscente envió el expediente del proceso criticado. 2.

La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que la pretensión en su contra debe ser negada porque su intervención se da cuando se le vincula en debida forma al proceso por parte del juez de conocimiento; además, precisó que la providencia cuestionada puede ser recurrida. 3. Por su parte, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido y afirmó que el gestor no ha radicado solicitud alguna en la entidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela de la referencia por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el censor no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó la demanda popular y explicó el motivo por el cual no era procedente nombrar un abogado.

De otro lado, resaltó que, si aquél estimaba necesaria la asesoría en derecho para la interposición de su acción popular, podía acudir al Personero Municipal o la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 472 de 1998. IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que el interesado no interpuso recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra el auto del 30 de abril de 2025, que rechazó la acción popular y negó el amparo de pobreza.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.

Por otra parte, frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la procuraduría delegada intervenir a favor del actor popular, la Sala no advierte que el tutelante hubiera elevado tal petición ante esa autoridad, lo que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2