Micelio
STC10271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02743-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10271-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02743-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Valeria y Luis Fernando Viña Leonardi promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta y las partes e intervinientes en la liquidación de la sociedad conyugal n.° 2022-00019.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto se extracta que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Andrés Felipe Lozano Varón y Diana Constanza Viña Jiménez (q.e.p.d), el Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta declaró parcialmente fundadas las objeciones de los accionantes (sucesores procesales de la excónyuge) a las partidas presentadas por Lozano Varón, excluyó el vehículo de placas QFK-400, advirtiendo que debía inventariarse el dinero de su venta por $18.000.000 como partida segunda, y como partida tercera, el establecimiento de comercio « Antara Tipo », frente a lo cual ambos extremos formularon apelación. En decisión del 15 de mayo pasado, la autoridad judicial accionada modificó la decisión y tuvo como avalúo de la partida segunda, es decir el automotor, la suma de $30.000.000, y confirmó en los demás lo resuelto por el juez de instancia, determinación que los actores estiman vulneradora de sus derechos fundamentales 3.

En este contexto, pretende que se ordene al Tribunal convocado « que rectifique su afirmación sobre el valor de la venta del vehículo y reconozca que este fue vendido por la suma real de $18.000.000 » y «[s]e tomen las medidas necesarias para restablecer los efectos patrimoniales de la venta legítima, en los términos en que fue efectuada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta relató las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia y remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular los accionantes estiman lesionadas sus garantías fundamentales por cuenta del proveído de 15 de mayo de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que modificó lo resuelto por el juez de instancia y tuvo como avalúo de la partida segunda, consistente en un vehículo automotor, la suma de $30.000.000.

Lo anterior, al considerar que dicha decisión « carece de fundamento probatorio directo » y « parte de una lectura incompleta y aislada del marco normativo » pues « el vehículo fue vendido antes de la disolución efectiva y de la confección del inventario, y el producto fue utilizado para cubrir gastos médicos urgentes, lo cual rompe cualquier presunción de que el bien haga parte del patrimonio conyugal al momento de la liquidación », aunado a que implicaría que « los herederos deben de su propio peculio personal desembolsar una suma adicional de $12.000.000, sin tener ningún vínculo que los ate a la sociedad conyugal ». 3.

No obstante, examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable, en unto a lo que es objeto de cuestionamiento por los accionantes, se advierte que los argumentos expuestos por el funcionario judicial en la providencia cuestionada no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, memoró que el Juzgado de primer grado declaró parcialmente fundadas las objeciones, argumentando, en lo que tiene que ver con la partida segunda, que el vehículo « salió del haber social al haber sido vendido por la demandada a favor de Valeria Viña Leonardo el 16 de febrero de 2022 por $18’000.000, transferencia que se encuentra debidamente inscrita », sin embargo, « debe inventariarse como partida segunda ese dinero en que fue vendido el automotor ».

Reseño que el excónyuge apeló dicha determinación aduciendo que « lo que pidió la demandada fue que se excluyera el vehículo » de suerte que, en los términos del artículo 501 de la norma procesal, « el avalúo que debe dársele es el indicado en los inventarios, porque no se puede favorecer a la parte que decidió sustraer dicho bien de la sociedad conyugal », teniendo en cuenta además que no fue allegada la carpeta del automotor y que « posteriormente, el vehículo fue vendido a Rodolfo González Ortiz por $30’000.000 o $31’000.000, suma que es la que se asemeja a la que respecto de vehículos de ese tipo aparece en internet ».

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que, conforme el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del código general del proceso, para la inclusión de los bienes muebles e inmuebles en el haber social, « debe presentarse prueba de que en efecto a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal esos bienes existían y pertenecían a los cónyuges para que puedan hacer parte de la masa social », agregando que, en los términos del artículo 1821 del código civil: «según el cual, ‘disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte’, interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, consagración de la libre administración de bienes durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad conyugal, no deja margen de duda, el patrimonio social a liquidar se fija en el momento de disolverse aquella, con el inventario y tasación de los bienes y deudas existentes para entonces ” (Cas.

Civ. Sent. de 9 de febrero de 2022, exp. STC1229-2022)» (Subrayado propio del texto) Con base en ello, manifestó que los acá accionantes objetaron la inclusión de la partida segunda, « considerando, equivocadamente, que el hecho de que la cónyuge haya dispuesto del bien con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal es suficiente para su exclusión » pero nada objetaron frente al avalúo de aquel, de suerte que: « si el “traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;

(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos”, debate que “puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados ” es apodíctico que si alguna inconformidad tenía el extremo demandado relativamente al avalúo, ha debido hablar allí, para que luego del debate probatorio se zanjara su pendencia; más, como así no aconteció, terminar ponderando lo relativo a ese aspecto resulta un desvarío, por supuesto que esa controversia debe provenir de las partes y no nacer en la opinión del juzgador ».

En esa medida, concluyó que los inventarios y avalúos no fueron debidamente confeccionados por el juez de instancia, en lo que tiene que ver con el valor de la partida segunda, por lo que el auto apelado debía ser modificado « para, en su lugar, tener como avalúo de la partida segunda consistente en el vehículo de placas QFK-400, marca Mitsubishi, modelo 1994, la suma de $30.000.000 ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los promotores frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024) 5.

En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Valeria y Luis Fernando Viña Leonardi.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7