Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00701-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10269-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Néstor Alirio Agudelo contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 11001 31 10 007 2018 01072 00 y la querella No. 2018543490101233E.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión proferida por el Juzgado accionado, con la cual negó su condición de poseedor, así como la que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la misma (3 abril y 6 mayo), para que, en su lugar, el estrado reconozca la condición de poseedores legales de la herencia a los herederos del causante Humberto Agudelo.
También peticionó que se le ordene a la Inspección 4 D Distrital de Policía, Localidad Cuarta de San Cristóbal que se abstenga de realizar actos perturbatorios de la posesión en contra del aquí actor. De otro lado, pidió que se deje sin efecto la decisión adoptada por la directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá (10 febrero 2025), para que, en su lugar, decida nuevamente la segunda instancia de la querella No. 2018543490101233E, con salvaguarda de los derechos que como heredero y administrador de la herencia le asisten.
Como soporte de su pedimento adujo que su hermano, Humberto Agudelo, falleció el día 5 de octubre de 2018, por lo que, ante el surgimiento de su calidad de heredero, el 7 de octubre de 2018 ingresó al inmueble de propiedad de aquel; además, el 28 de noviembre de la misma anualidad inició el proceso de sucesión, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Señaló que Yolanda Hernández Carrillo presentó en su contra querella policiva por indebida posesión del inmueble.
La Inspección Cuarta D Distrital de Policía, Localidad Cuarta de San Cristóbal negó el amparo solicitado (20 enero 2025); sin embargo, la directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá revocó esa decisión y sancionó al aquí actor por perturbar la posesión de la solicitante (11 febrero 2025).
A juicio del censor, con ese proceder fueron lesionados sus derechos sucesorales, previstos en los artículos 757 del Código Civil y 496 del Código General del Proceso, que le permitían actuar como poseedor y administrador legal de la herencia; además, la autoridad policiva soslayó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá lo reconoció como heredero y le hizo entrega real y material de los bienes embargados y secuestrados.
De otro lado, manifestó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales toda vez que no le reconoció su calidad de poseedor respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 9A No. 15-21 Sur de Bogotá (3 abril y mayo 6 2025). 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso en comento.
Además, precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que no tiene competencia para reconocer derechos de posesión que deben ser discutidos ante los jueces civiles. La Secretaría de Gobierno de Bogotá hizo un amplio recuento de su actuación y precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 3. Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.
El gestor impugnó. Para tal fin adujo que la primera instancia no resolvió a fondo su pedimento, no motivó con suficiencia y no emitió pronunciamiento respecto de la actuación del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. El veredicto impugnado será revocado, por advertirse que el Juzgado accionado incurrió en falta de motivación; sin embargo, se negará la protección reclamada respecto de la directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá toda vez que la decisión que profirió es razonable.
Del trámite de la querella policiva iniciada en contra del aquí actor, encuentra la Sala que la Dirección para la Gestión Administrativa Especial evaluó que, pese a que el actor tiene la calidad de heredero de Humberto Agudelo, lo cierto es que respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 15 – 21 sur, quiso actuar como propietario, incluso, en la controversia policiva, pretendió que se resolvieran asuntos relacionadas con la titularidad del bien sin que así fuera procedente.
Sobre el particular en la providencia dijo: En consecuencia, es claro que el señor Néstor Alirio Agudelo, considero que al fallecer el señor Humberto Agudelo, este debía ejercer la tenencia del inmueble hoy objeto de protección, y por ello se instaló allí a partir del 7 de octubre de 2018, y del mismo modo trasladó a sus dos hermanos el 8 de octubre de 2018, para que junto con el ejercieran actos de señor y dueño en nombre del causante, y que su actuar se encontraba prevalido por lo dispuesto en la Ley en calidad de “herederos” y ratificado por el acta de entrega de los bienes secuestrados entre ellos la casa ubicada en la Carrera 9 A No. 15- 21 Sur en donde se le otorga la calidad de administrador, dentro del proceso de sucesión No 2018- 1072 que cursa en el Juzgado 7° de Familia de la Ciudad de Bogotá. En este punto es necesario advertir que, si bien el inmueble fue entregado al querellado en calidad de administrador por el Juzgado 7° de Familia, tal entrega se efectuó en calidad de depósito a fin de conservarlo hasta tanto se resuelva la disputa y se entregue a quien o quienes disponga el Juez en su Sentencia definitiva.
Así lo señala expresamente el artículo 775 del Código Civil, de modo que el secuestre no puede actuar como amo y dueño del mueble o inmueble que recibe en depósito, lo que quiere decir que tal entrega a pesar de haber sido posterior al acto denunciado como perturbatorio no avala al señor Néstor Alirio Agudelo de instalarse en el inmueble y ejercer actos de señor y dueño. Igualmente se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en Auto de fecha 12 de septiembre de 2024, en el que señala: “( ), la realización de la restitución del inmueble por parte de la inspección de Policía 4D de San Cristóbal, es un trámite diferente al de aquí debatido, por lo que es alii y a través de las entidades correspondientes en donde se debe llevar a cabo las controversias entre las partes y el respectivo inmueble, teniendo en cuenta, que no impide la labor del administrador de la herencia el señor NESTOR ALIRIO AGUDELO, para que siga ejerciendo su labor, por lo que no le asiste razón a la recurrente.
(..) por secretaria ofíciese a dicha entidad informándole que la diligencia programada por dicha entidad no afecta la laborar (sic) de administrar los bienes por parte del administrador de la herencia el señor NESTOR ALIRIO AGUDEL0, ya que la position (sic) del inmueble objeto de restitución no hace parte de su labor. ( ) ” (folio 449). Al respecto, se hace necesario diferenciar que las decisiones del Juzgado Séptimo de Familia fueron tomadas dentro del marco de la actuación judicial donde se debate la causa del derecho (herencia, unión marital de hecho, propiedad, etc.) y las relaciones jurídicas y de hecho que rodean el conflicto.
Mientras que, en los procesos de policía, artículo 80 del CNSCC, no se discute sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, y en ese sentido sus medidas son de carácter precario y provisional en la medida que buscan mantener el statu quo, hasta tanto el juez competente decida sobre el fondo del asunto, a efectos de evitar acciones de hecho.
Aclarándose entonces, que en esta querella no se discute ni se tienen en cuenta las pruebas que demuestran los derechos de las partes y/o los demás posibles herederos sobre el dominio del bien, ni las implicaciones de la presunta sociedad marital de hecho entre el señor Humberto Agudelo (q.e.p.d.) y la querellante; en razón a que en primer lugar no existe competencia para ello y en segundo por no ser este el escenario procesal pertinente.
Así, habiéndose acreditado que en efecto al momento en que el señor Néstor Alirio Agudelo ocupo sin autorización alguna el inmueble ubicado en la Carrera 9 A No 15-21 Sur, esto es el 7 de octubre de 2018 y posteriormente lleva a vivir al inmueble a sus hermanos José Miguel y Berta Agudelo, la señora Yolanda Hernández Carrillo ya venía ocupándolo desde el año 2015, pues aquí tenía fijada su lugar de residencia, es forzoso colegir que se encuentra también probado el nexo causal entre uno y otro presupuesto.
Finalmente, y una vez demostrado que se configuran los presupuestos de éxito de la pretensión, esta Dirección considera que la decisión proferida en la sesión de audiencia pública del 20 de enero de 2025 por la Inspectora 4 D Distrital de Policía debe ser revocada, teniendo en cuenta que los actos denunciados por la querellante en efecto constituyen una real perturbación a la posesión, al haberse interrumpido la posesión y/o mera tenencia del bien inmueble, y que fue aprehendido de forma irregular por los querellados, toda vez que no les asiste razón alguna para haber ocupado ilegalmente el inmueble, bajo el argumento de detentar una mera expectativa herencial, razón suficiente para declararlos infractores, imponiéndose la medida correctiva de restitución de bien inmueble, dejando en libertad a las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer los derechos que consideren vulnerados.
Luego, la autoridad policiva no desconoció la condición de heredero del aquí actor, ni tampoco que ejerce como administrador de la herencia, sino que amparó los derechos de Yolanda Hernández quien no podía ser perturbada en el inmueble que habita antes de la muerte de su excompañero permanente, menos aun cuando no se ha definido la titularidad del inmueble.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). 2.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado de Familia convocado al trámite, la Sala encuentra que incurrió en vía de hecho por falta de motivación, conforme pasa a explicarse. El aquí actor solicitó ante el mencionado estrado que, en virtud de la posesión de la herencia que lo beneficia, se reconociera su derecho a ocupar el inmueble al que se ha hecho mención y que se requiriera «a la Inspección 4 “D” DISTRITAL DE POLICÍA, LOCALIDAD CUARTA DE SAN CRISTÓBAL, ABSTENERSE de realizar actor perturbatorios de la posesión legal otorgada por el art. 757 del C.C».
Frente a ese pedimento el Juzgado señaló (3 abril 2025): No se accede a lo solicitado, como quiera que, la clase de posesión a que hace referencia los herederos (artículo 757 del C.C.), no es a través del proceso de sucesión, y la posesión a que hace referencia la deberá alegar en proceso separado y ante la jurisdicción correspondiente. Además, al resolver el recurso de reposición promovido por el aquí actor, el juzgado señaló (7 mayo de 2025): 1.- NO SE REVOCA el auto del 3 de abril de 2025 (archivo N˚ 24), por medio del cual, se indicó: “No se accede a lo solicitado, como quiera que, la clase de posesión a que hace referencia los herederos (artículo 757 del C.C.), no es a través del proceso de sucesión, y la posesión a que hace referencia la deberá alegar en proceso separado y ante la jurisdicción correspondiente.”, de conformidad con el recurso de reposición y en subsidio apelación (archivo No. 242) teniendo en cuenta que, el auto objeto de reproche no contiene ningún tipo de error, ya que lo pretendido no es posible, toda vez que, que no es procedente dentro de esta clase de procesos declarar la posesión de los herederos sobre los bienes de la sucesión, ya que la misma es de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de familia, sin que esto, este violando algún derecho de las partes.
Téngase en cuenta que el Juzgado no resolvió el problema jurídico planteado por el solicitante consistente en establecer si la posesión de la herencia le permite o no ocupar uno de los bienes que integran la masa sucesoral. En consecuencia, al margen del sentido de la decisión, lo cierto es que el derecho al debido proceso del interesado fue lesionado debido a que no fueron expuestas razones que resolvieran su pedimento con suficiencia. En consecuencia, se revocará el veredicto impugnado, se concederá la protección reclamada respecto del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se dejará sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición al que se ha hecho mérito y se concederá el termino de tres días para que el estrado vuelva a resolver el referido medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Néstor Alirio Agudelo, lesionado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto calendado el 7 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en el proceso de sucesión No. 11001 31 10 007 2018 01072 00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que, en el término de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición al que se ha hecho alusión, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
SEXTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10269-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). 6H�GLULPH�OD�LPSXJQDFLyQ�TXH�SURPRYLy�1pVWRU�$OLULR�$JXGHOR�FRQWUD�OD�VHQWHQFLD�GH����GH�PD\R�GH�������SURIHULGD�SRU�OD Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ��HQ�OD�DFFLyQ�GH�WXWHOD�TXH�HO�UHFXUUHQWH�LQVWDXUy�FRQWUD�HO�-X]JDGR�6pSWLPR�GH�)DPLOLD�GH�OD�PLVPD�FLXGDG�\�OD�'LUHFWRUD�SDUD�OD�*HVWLyQ�$GPLQLVWUDWLYD�(VSHFLDO�GH�3ROLFtD�GH�OD�6HFUHWDUtD�GH�*RELHUQR�GH�%RJRWi��H[WHQVLYD�D�ODV�DXWRULGDGHV��SDUWHV�H�LQWHUYLQLHQWHV�HQ�HO�SURFHVR�GH�VXFHVLyQ�1R��������������������������������\��OD�TXHUHOOD�1R� ����������������(�