Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00295-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10268-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de mayo de 2025 que negó el amparo reclamado por Juliana Mercedes Suaza Sánchez[footnoteRef:2] contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
Al trámite se vinculó a Diana Milena Monsalve, Adriana María Toro Rojas, partes y demás intervinientes del proceso No 2024-00216[footnoteRef:3]. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 13 de mayo de 2025. Ver: 01EscritoTutela.pdf] [3: 05AdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas[footnoteRef:4]. [4: 01EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Diana Milena Monsalve Toro y Adriana María Toro Rojas –como « tutoras responsables (propietarias) » de su « animal doméstico de compañía y de apoyo emocional »– interpusieron una acción de tutela en contra de Juliana Mercedes Suaza Sánchez pretendiendo i) la protección de sus prebendas superiores a la « intimidad personal y familiar », al « libre desarrollo de la personalidad », « a la salud y a la familia » y ii) que se ordenara a la accionada « devolver[les] de manera inmediata a nuestro animal doméstico de compañía, que se identifica con el nombre de Milo de raza pitbull (cruce), bicolor (blanco con negro), de ocho (8) años de edad y, con número de microchip 978101082748124 »[footnoteRef:5].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tena –Cundinamarca- que, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, declaró improcedente el amparo pretendido –el 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:6]–. Inconformes, las tutelantes[footnoteRef:7] impugnaron. [5: 01DemandaTutelaAnexos.pdf] [6: 13SentenciaTutela.pdf] [7: 17ImpugnacionAccionante.pdf] 2.1.
El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa –el 21 de octubre de 2024[footnoteRef:8]– i) revocó la determinación de primer grado, ii) amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad de las tutelantes, iii) ordenó a Juliana Mercedes Suaza Sánchez entregarle a las tutelantes « el canino que responde al nombre de “Milo” » y iv) le ordenó a las autoridades[footnoteRef:9] « para que brinden el oportuno acompañamiento en la entrega ». [8: 22FalloSegundaInstancia.pdf] [9: De manera particular a la «Inspección de Policía, Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo, Policía Nacional y Personería Municipal, entidades adscritas al municipio de Tena». ] 2.2.
En esencia, la promotora censuró la determinación del 21 de octubre anterior al considerar que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental. Adujo que el estrado omitió « la valoración de las pocas pruebas en perjuicio de mis derechos », en particular, i) que « Milo » le fue entregado en adopción en 2019 y asumió la custodia y cuidado del animal y ii) « los pronunciamientos emitidos por entidades institucionalmente competentes ».
Afirmó que la decisión desconoció el precedente al aplicar « de manera abiertamente irrazonable el principio de subsidiariedad » al conceder el amparo, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa; sumado a que ignoró « el principio de no regresividad en materia de protección animal ». Finalmente, puntualizó que « el principio de Cosa Juzgada Material » no puede ser invocado « para blindar decisiones manifiestamente inconstitucionales o arbitrarias »[footnoteRef:10]. [10: 01EscritoTutela.pdf] 3.
Deprecó el amparo de sus garantías fundamentales denunciadas como transgredidas. En consecuencia, dejar « sin efecto » la sentencia censurada y, en su lugar, ordenar « la emisión de un nuevo pronunciamiento »[footnoteRef:11]. [11: 01EscritoTutela.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación del presente trámite[footnoteRef:12].
El Departamento de Policía de Cundinamarca – Estación de Policía de Tena alegó su falta de legitimación por pasiva[footnoteRef:13]. Por su parte, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal afirmó que « no ha vulnerado o desconocido los derechos fundamentales alegados »[footnoteRef:14]. Y, quien afirmó representar a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tena « no se encuentra capacitado para presentar oposición » al ruego constitucional[footnoteRef:15]. [12: 15LinkExpedienteNotificacionContestacion.pdf] [13: 09Memorial.pdf] [14: 10ContestacionNotificacionesAnexosTutela.pdf / 13Contestacion.pdf] [15: 17Memorial.pdf] 2.
Diana Milena Monsalve Toro y Adriana María Toro Rojas solicitaron que i) se declarara improcedente el amparo deprecado, ii) se conmine a la accionante a dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, iii) se haga efectiva la sanción en contra de la tutelante, iv) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y v) se vincule « al Programa La Red del Canal Caracol »[footnoteRef:16]. [16: 16Memorial.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo comoquiera que el amparo deprecado « no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales del amparo contra providencia judicial al ser ella interpuesta contra una decisión de tutela », frente a la cual un nuevo resguardo « resulta improcedente »[footnoteRef:17]. [17: 21FalloTutela.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La promovió la actora quien, además de insistir en sus argumentos iniciales, adujo que la sentencia de tutela emitida i) fue producto de un hecho de fraude dado que fue adoptada « con fundamento en elementos probatorios incompletos y con base en informes unilaterales »; ii) no comparte « identidad procesal » con « la presente tutela »; y iii) frente a lo decidido no cuenta con « otro medio eficaz para la protección de los derechos ».
Estimó aplicables las sentencias « T-218/12 » y « SU-627/15 »[footnoteRef:18]. [18: 24EscritoImpugnacion.pdf / 26ConcedeImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Ello pues, la tutelante censura la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa –Cundinamarca- el 21 de octubre de 2024 que revocó y concedió el amparo que deprecaron Diana Milena Monsalve Toro y Adriana María Toro Rojas. Entonces entre la fecha que se dictó la sentencia confutada - 21 de octubre de 2024- y la formulación de la tutela de la referencia -13 de mayo de 2025-[footnoteRef:19] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional[footnoteRef:20]. [19: Archivo “01EscritoTutela.pdf”] [20: Ver lo pertinente a la inmediatez en la sentencia CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:21].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Máxime que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole y, por tanto, lo pretendido es improcedente (CSJ STC16787-2023 reiterada recientemente en CSJ STC7438-2024). [21: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.
Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión[footnoteRef:22], por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional y ningún análisis adicional puede hacerse en esta sede. Sobre el particular, esta Sala ha dicho « Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada».
(Ver cita en CSJ, STC2041-2024 reiterada en STC8750-2025). [22: T. 10674163. Auto excluye de revisión 29 de noviembre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10674163] 3. Finalmente, en torno a las peticiones de las vinculadas Diana Monsalve y Adriana Toro, se advierte –de un lado– que « la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni “habilitar” las ajenas » (CSJ STC4696-2022 reiterada en STC15332-2024).
Y –de otro– que tienen la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional (CSJ, STC6501-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8