Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03013-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10267-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03013-00 (Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Lizeth Yureidy Alape Prieto, quien actúa en condición de Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Murillo – Tolima, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00028-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que: «i) Se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 21 de mayo de 2025 (T-2025-00028-00), proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia. ii) En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados (…) en consecuencia se revoque dicha providencia, y en su lugar, se restablezca la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Líbano que tuteló el derecho fundamental de petición. iii) Se ordene al Banco Agrario de Colombia que, dentro del término de 48 horas, entregue la información completa solicitada, es decir la relación de todos los pagos realizados desde todas las cuentas bancarias del Municipio de Murillo en el Banco Agrario, a las cuentas indicadas en el derecho de petición del 27 de febrero de 2025. iv) Se solicita ordenar al Banco Agrario abstenerse de eliminar, modificar o destruir los registros financieros requeridos, y facilitar su entrega sin dilación, en defensa del control fiscal y la transparencia pública».
En resumen, adujo que la Magistratura censurada revocó el fallo emitido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que concedió la «acción de tutela » que promovió contra el Banco Agrario de Colombia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al apreciar que la entidad bancaria suministró la información requerida inicialmente, el 14 de marzo de 2025 y la complementó el 7 de abril siguiente (21 may. 2025).
En su opinión, con el anterior proveído se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que el ad quem omitió valorar adecuadamente que la respuesta del banco fue incompleta, pues lo que solicitó fue la « relación de todos los pagos desde todas las cuentas del municipio en el Banco Agrario a las cuentas específicas » y, « la respuesta sólo incluyó algunos movimientos desde una sola cuenta, sin verificar si existían otras cuentas del municipio desde las cuales se hubieren efectuado pagos ».
Equivocadamente concluyó que el solo hecho de haber expedido una contestación adicional, se satisfizo el «derecho fundamental de petición », sin analizar si ésta era integral y suficiente, por lo que requería una mayor vigilancia y desconoció la doctrina constitucional que establece que « el hecho superado solo se configura cuando la acción de tutela pierde eficacia práctica, lo que no sucede cuando persiste la afectación del derecho, como ocurre en este caso ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué arribó el link de la actuación criticada.
El Juzgado Civil del Circuito de Líbano aseveró que no ha lesionado privilegio fundamental alguno a la accionante. El Banco Agrario de Colombia se opuso al amparo por no violación a prerrogativas esenciales de la gestora. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones: 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto la impulsora recrimina la valoración probatoria y la argumentación del veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (21 may. 2025), que revocó el del Juzgado Civil del Circuito de Líbano (21 abr. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00028-00; es decir, su descontento es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Además, la censora aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia proferida por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- En lo que concierne con la aspiración de la querellante, dirigida a que se mande al Banco Agrario de Colombia «entregue la información completa solicitada, es decir la relación de todos los pagos realizados desde todas las cuentas bancarias del Municipio de Murillo en el Banco Agrario, a las cuentas indicadas en el derecho de petición del 27 de febrero de 2025», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00028-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC1756.2025). 3.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se prevenga « al Banco Agrario abstenerse de eliminar, modificar o destruir los registros financieros requeridos, y facilitar su entrega sin dilación, en defensa del control fiscal y la transparencia pública», la tutelante no acreditó que previo a ejercer este remedio especial, haya presentado tal pedimento ante esa entidad para que se pronunciara al respecto, por lo que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 4.- Ergo, se declarará impróspero el ruego superlativo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Lizeth Yureidy Alape Prieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS