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STC10265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1450 de 2011Ley 1682 de 2013Ley 388 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03001-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10265-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03001-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la expropiación rad. n.° 2022-00099.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Doris Aleida Niño Caballero, José Trinidad Minorta Quintero y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia favorable a los intereses de la entidad, tasando el monto de las indemnizaciones a cancelar, entre otros (2 abr. 2024).

Expuso que instauró apelación frente a la manera en que se estimaron las indemnizaciones relativas a i) gastos de notariado y registro; ii) traslado de inmuebles y enseres, según inventario y arrendamiento provisional; iii) pérdida de utilidad por contratos; y iv) lucro cesante. No obstante, señaló que, al momento de desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo impugnado (3 abr. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores de su causa apreciaron indebidamente la circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales relativas a la tasación de las indemnizaciones. 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión del ad quem, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anexó copia de la providencia cuestionada, se apegó a los fundamentos ahí plasmados y solicitó la denegación de las pretensiones. 2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad allegó el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su actuar. 3.

Jose Trinidad Minorta Quintero arguyó que no se presentaba ningún defecto en específico y solicitó la improcedencia del resguardo. 4. Jessica Tatiana Jiménez Escalante se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio, se observa que el reclamo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- se dirige contra el pronunciamiento proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión de fecha 2 de abril de 2024, del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de expropiación con rad. 2022-00099. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la accionante. En efecto, se observan yerros de carácter sustantivo y fáctico que ameritan la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto de revisión, como pasa a verse. 3.1.

Atendiendo a la indudable afectación que pueden sufrir los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliar esta con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el artículo 426 del Decreto 1450 de 2011 estableció, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, lo siguiente: [e]n el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

(…) En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. (…) Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

(…) En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. Ahora bien, en relación con los juicios de expropiación para el desarrollo de obras de transporte, en punto de las indemnizaciones, esta Sala de tiempo atrás sostuvo que: no viene a duda que desde la propia ley 388 de 1997 (art. 62-6) se prevé que la indemnización comprenderá el «daño emergente y/o el lucro cesante» a más que «El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado».

Como se acotó, la ley 1682 de 2013 confirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la función de «adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias».

Es así como la entidad expidió la Resolución 898 de 2014 para fijar «normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013» incluidas las indemnizaciones o compensaciones que esta prevé, la cual ha sido modificada por la Resolución 1044 de esa anualidad.

En la Resolución 898 de 2014 se definen los conceptos de «daño emergente» y «lucro cesante», así: «Daño emergente: Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial. Lucro cesante: Ganancia o provecho dejada de percibir […], por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición». En cuanto al cálculo de la indemnización anota en su artículo 10, que el perito «sólo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial de conformidad con la información oportunamente entregada y lo verificado en la visita», mientras que en el canon 16 reitera los componentes de la indemnización, hasta llegar a regular en su parágrafo 2° que «Si la entidad adquirente determina, mediante decisión motivada, que el inmueble objeto de adquisición no cumple con la función social de la propiedad, solicitará que el avalúo sólo esté conformado por el precio comercial del terreno, construcciones y/o cultivos».

Los artículos 17 y 18 por su parte, hacen una relación de conceptos que pueden incluirse a titulo de daño emergente y lucro cesante, haciendo énfasis en que esos «son indicativos y no excluyen otros conceptos que se demuestren y puedan ser reconocidos en el cálculo de la indemnización» (STC6754-2020, 3 sep.). De otra parte, en punto del proceso de expropiación, el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, en lo que aquí interesa, estipula dentro de las obligaciones del Juez que « [v]encido el traslado de la demanda al demandando o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos, e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda » (subraya la Corte).

De cara a este particular, la Sala ha indicado que « [p]ara que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen » (STC1709-2021).

En esa línea, esta Sala, frente a tales estimaciones, también dejó sentado que: [l]os avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados. Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio.

Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales» (STC13589-2023, 6 dic.). De todo lo anterior, se puede colegir que uno de los requisitos de los procesos de expropiación, con independencia de las destinaciones que tengan los predios objeto del mismo, es el avalúo del bien o la franja de terreno pretendidos, que incluye no solo el precio comercial de ellos, sino una serie de indemnizaciones, por el daño emergente y el lucro cesante; así mismo, que es un laborío del Juez, al proferir la sentencia, por un lado, el análisis del cumplimiento de requisitos propios de expropiación judicial y, por el otro, que las estimaciones técnicas cumplan con la normatividad que las regula y que las indemnizaciones se encuentren acreditadas. 3.2.

Descendiendo al caso en concreto, de cara a la providencia censurada, mediante la cual se confirmó la estimación de $39.789.005 por cuenta de daño emergente y lucro cesante[footnoteRef:2], se tiene que la Corporación convocada, al momento de abordar tal temática inició por citar la reglamentación propia del trámite y precisó lo siguiente: [2: Discriminado en los siguientes conceptos: i) $7.709.974 por gastos de notariado y registro, ii) $1.000.000 por costos de traslado de muebles y enseres, iii) $1.500.000 como arrendamiento provisional, iv) $12.456.000 debido a la perdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble, y v) $17.123.031 por lucro cesante.] Dentro de los valores que en él se evidencian se encuentra uno por el valor comercial de los predios objeto del litigio de $510.021.505,05, importe en el cual se fundaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, dentro de ese mismo documento la parte interesada estableció un acápite en el que se ve reflejado un anexo de indemnizaciones económicas por un valor de $39.789.005, el cual está discriminado de la siguiente forma: De lo anterior, se evidencia que la misma demandante presentó una prueba que conduce al juez a tener certeza sobre el daño emergente y el lucro cesante que se ocasiona con la expropiación del bien.

En ella, los peritos claramente expusieron: ( ) Del estudio del legajo se encontró de igual forma que la prueba que acaba de ser estudiada fue avalada por la señora Doris Aleida Niño Caballero con la contestación de la demanda y el avalúo de contradicción presentado, a excepción de los gastos de notariado y registro los cuales para la parte demandada eran superiores a los reconocidos, situación que no tiene trascendencia en este estrado por no haber sido apelada dicha decisión por parte de los demandantes propietarios inscritos del predio.

En el mismo sentido, recuérdese que el señor José Trinidad Minorta Quintero se acogió a lo expuesto por la señora Niño Caballero. Nótese que reclama ahora la parte demandante a través del recurso de apelación que no se tenga en cuenta la indemnización por daño emergente y lucro cesante que ella misma presentó con el avalúo allegado con la demanda, situación que no comparte este Cuerpo Colegiado, pues con dicha prueba claramente se logra tener certeza de los montos que deben recibir los demandados de conformidad con las circunstancias técnicas especiales tenidas en cuenta por los peritos al momento de establecer los montos ya referidos, recuérdese que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y las partes procesales no pueden pretender hacer un fraccionamiento de los medios suasorios allegados, en virtud del principio de unidad de la prueba.

Advirtió entonces que, conforme a lo anterior, las indemnizaciones se daban por probadas, por lo que « resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia con el fin de no excluir los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien para así restablecer en debida forma el equilibrio de las cargas que se ve quebrantado con el ejercicio de la facultad expropiatoria del Estado y cumplir con la función reparadora que debe tener el pago efectuado por la entidad estatal ».

Así, manteniendo incólumes las cifras reconocidas por el a quo. 4. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencian errores del Tribunal convocado al convalidar la decisión de primer grado en punto del reconocimiento de los daños emergentes y lucro cesante, habida cuenta, que profirió una decisión incongruente con las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, además que se denota una falta de motivación en la misma.

Téngase en cuenta que, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, no obstante que en el curso del proceso cuestionado no se haya modificado el avalúo presentado por la parte demandante, la Corporación convocada, de un lado, omitió verificar, que dicha experticia cumpla, entre otros, con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en cuanto a que lo expuesto estuviese debidamente refrendado; nótese que la norma en cita estipula que dicha prueba « (…) deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten idoneidad (…).

Todo dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos ». Ahora, sobra resaltar que contrario a lo sostenido por el Tribunal, la decisión del Juez no está atada a la experticia misma, comoquiera que esta debe abordar asuntos técnicos y no en derecho; así mismo, es apenas un elemento para llegar al convencimiento y, además, conforme el numeral 7º del artículo 399 Cit., es deber del funcionario judicial « determina[r] el valor de la indemnización que corresponda », se repite, siempre que se encuentre acreditada la afectación. Súmese a lo anterior, que si bien se podría decir que por la naturaleza del proceso se trata de una « enajenación forzada », de salir adelante las pretensiones de la demanda, el registro del acta de entrega del predio y la sentencia misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de manera alguna conlleva una erogación para la parte vencida, pues téngase en cuenta que el ordenamiento procesal especial, no contempla un gasto en ese sentido, y dicha carga le compete única y exclusivamente a la demandante, luego no existe el daño que se reconoció en el fallo criticado, respecto de esa temática.

Finalmente, como lo ha reiterado esta Corporación, los juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el patrimonio público y el bienestar común deben ser proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia, las pretensiones y que las condenas impuestas correspondan a la realidad. No en vano la Constitución y la ley ha establecido que la expropiación, por regla general, debe efectuarse con aval de la jurisdicción ordinaria.

De suerte que incumbe a sus jueces esclarecer adecuadamente los puntos materia de debate, so pena de afectar los dineros que deben servir a la comunidad. En ese sentido, la Sala ha expuesto que: (…) es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento.

(…) Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017).

Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014- 00831-01). (…) Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello (…)» (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020). 5.

En definitiva, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- la protección al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 3 de abril de 2025, emitido en el proceso de expropiación con rad. n.° 11001-31-03-050-2022-00099-02.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO

COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4