Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03056-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10263-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-03056-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luque Monsalve contra la Sala de Casación Penal, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición n° 11001020400-2024-02440-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y « a la debida motivación de las resoluciones de las entidades estatales y conexas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el trámite de extradición del señor Jorge Luque a los Estados Unidos, estuvo representado por las abogadas Omaira Estella Sandoval Polanco de manera general, María Camila Valencia Manjarres de manera especial para alegatos, de acuerdo un poder especial y preferente frente a cualquier mandato de carácter general.
Indicó que en oportunidad y al correo de la Sala de Casación Penal, el 3 de abril de 2025 a las 16:39 horas, remitió escrito de alegatos, sin embargo, la otra defensora presentó simultáneamente las alegaciones. Afirmó que, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo en CP110-2025 emitió concepto favorablemente para la extradición de su representado, pero al proferirlo no tuvo en cuenta su escrito, motivo por el cual no hizo referencia a sus argumentos, « ni se hace distinción de porque no fue tenido en cuenta o las razones para descartar lo allegado y solo tener en cuanto los alegatos de la Dra. Sandoval POLANCO », decisión que le notificaron a su correo electrónico el 16 de junio de 2025, « razón que permite entender que obró como parte de la defensa dentro del libelo considerando que de forma puntual se refieren a la suscrita, como apoderada del Sr. JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE ».
Explicó que en una situación similar en el proceso con radicado n° 67325, la Corte mediante correo electrónico consultó al solicitado las calidades en que actuaba cada abogada para efectos de dar curso al trámite de extradición, lo que no ocurrió en su caso. Sostuvo que el 19 de junio de 2025 a través de derecho de petición, puso en conocimiento el error para que de manera oficiosa lo enmendaran y, como por disposición legal la Sala de Casación accionada tiene 15 días para responder, plazo que corresponde al término de traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo con el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal, la respuesta llegaría posterior al pronunciamiento del Ministerio, consolidándose la violación al derecho de defensa de su defendido. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó que, (…) «2. Declare la nulidad del auto CP051 -2025, por defecto sustantivo. 3. Como consecuencia, ORDENAR a la CS DE J, que motive en debida forma y derecho sobre la procedencia o no de los alegatos de la defensa en cuanto a verificación de la ley 636 de 2001 dentro del trámite de extradición rad. 66873. 4.
ORDENE a la CS de J, que motive en debida forma su posición frente a los argumentos de la defensa, respecto a la improcedencia de reclamar ante tribunales de EEUU el incumplimiento de un tratado público, el previsto en la ley 636 de 2001». (sic). 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, respondió que en el trámite de extradición de Jorge Eliecer Luque Monsalve de radicado interno n°66550, mediante auto de 19 de junio de 2024 reconoció a la abogada Omaira Stella Sandoval Polanco, como apoderada del requerido y, ordenó el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan las solicitudes probatorias, resueltas en AP4425-2025 de 6 de agosto siguiente.
Agregó que el 15 de octubre de 2024 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, sin embargo, la defensora informó que su representado estaba vinculado a la noticia criminal n° 2022-10189 adelantada por la Fiscalía 94 Especializada DECOP – Cali y, para verificar una eventual vulneración del principio non bis in ídem, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el 17 de marzo de 2025 ordenó de nuevo el traslado para que se alegara de conclusión y la abogada Sandoval Polanco radicó escrito el 2 de abril y, al día siguiente la abogada María Camila Valencia Manjarres allegó otro escrito junto a un poder especial « para que, en representación del requerido “presente alegatos dentro del tramite [sic] de extradición Rad: 66550 – CUI: 11001020400020240124200”, en calidad de abogada sustituta – suplente”. 11.
A pesar de lo anterior, la abogada SANDOVAL POLANCO, quien había actuado como única apoderada, no realizó manifestación alguna en relación con la designación de VALENCIA MANJARRÉS como apoderada suplente». Señaló que, vencido el término, mediante providencia CP110-2025 de 28 de mayo de 2025 se emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Jorge Luque Monsalve elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América, motivo por el cual, esa Sala Especializada perdió la competencia para pronunciarse sobre cualquier tipo de petición y, si la representante judicial del requerido considera que el procedimiento realizado contiene alguna nulidad, debe dirigirse exclusivamente al ejecutivo.
Finalmente afirmó, que de acuerdo con el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado de una misma persona, situación que se configuró porque las dos abogadas allegaron los alegatos de conclusión en representación del señor Luque Monsalve, por lo que esa Sala, solo tuvo en cuenta el escrito de su defensora Omaira Stella Sandoval Polanco, quien los había radicado el 24 de octubre de 2024 y 2 de abril de 2025. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición, dijo que la presunta vulneración no está relacionada con las competencias de la entidad, por tanto existe una falta de legitimación por pasiva, pues interviene en la etapa administrativa inicial y final, en ésta última, se encarga de resolver el recurso de reposición que interponga contra la Resolución que interponga contra la Resolución Ejecutiva que decida sobre la extradición. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido. 2. La queja constitucional. El señor Jorge Eliecer Luque Monsalve está inconforme porque en el proceso de extradición adelantado en su contra, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable SP -2025 a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y tráfico de estupefacientes, sin tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su otra apoderada, la abogada María Camila Valencia Manjarres. 3.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. 3.1 De acuerdo con lo informado por la Sala de Casación Penal en el proceso de extradición Jorge Enrique Monsalve identificado con el n° 2024-02351 radicado interno n° 67579, cuando ordenó el traslado del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la apoderada Sandoval Polanco radicó el 2 de abril de 2025 los alegatos de conclusión y, mediante CP110-2025 de 28 de mayo siguiente, luego de analizar el trámite concluyó que « la solicitud por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de dichas conductas», determinación que dispuso comunicar al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación, así como la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, esto último ocurrió con oficio no. 4777 de 16 de junio de 2025, como se observa en la siguiente imagen, 3.2 Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, la Sala de Casación Penal cuando envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, perdió la competencia para pronunciarse sobre cualquier tipo de petición y, además porque el trámite no ha terminado, por el contrario, está en curso, la etapa administrativa y será el ejecutivo finalmente quie decida lo relativo a la concesión o no de la extradición, de acuerdo con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.
De tal suerte, que si el accionante considera que existe alguna causal para invalidar el concepto favorable que emitió la Sala de Casación Penal Corporación, porque no fueron tenidos en cuenta los argumentos que expuso su otra abogada María Camila Valencia Manjarrés en los alegatos de conclusión, tiene a su alcance, el recurso de reposición que procede frente a la resolución que resuelva sobre la misma, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho, como así lo ha señalado la Sala, (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso-administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017, reiteradas en STC17389, 2019, Stc113-2022.
STC14379-2024 y STC939-2025). Así las cosas, no puede el accionante acudir a este mecanismo excepcional para intentar invalidar el concepto favorable de extradición, porque esa pretensión que debe ser alegada ante la autoridad que conoce del trámite, para que sea ese funcionario, como juez natural quien resuelva, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ.
STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC6374-2022, STC1549-2023, STC9491-2024, STC6078-2025 y, STC8649-2025 entre otras). 4. Consideración adicional. Finalmente, corresponde señalar que, si la voluntad del accionante era que su defensa fuera asumida exclusivamente por la abogada María Camila Valencia Manjares, así debió manifestarlo, lo que no ocurrió, pues como se puede observar cuando ésta radicó los alegatos de conclusión, aportó el poder otorgado por el accionante, en el que nada dijo sobre la vigencia del mandato conferido a la otra apoderada y, además, según el texto fue conferido en calidad de abogada « sustituta – SUPLENTE », como se observa en la siguiente imagen, Recuérdese que la norma procesal establece, que en las actuaciones judiciales no pueden actuar de manera simultánea dos apoderados judiciales de una misma persona, como aquí aconteció y, además, según el trámite que motiva la queja constitucional, quien está reconocida como defensora del señor Luque Monsalve, es la abogada Omaira Stella Sandoval Polanco; 5.
Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la ausencia del requisito de la subsidiaridad, en los términos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Luque Monsalve contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2