Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00279-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10262-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Astrid María Montalvo Pineda le formuló al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 13001-31-10-006-2025-00192-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la resolución emitida por el juzgador de familia (06 may. 2025), para que, en su lugar, admita « la demanda de fijación de cuota de alimentos » que suscitó frente a Anderson Miguel Ospino Licona. Lo anterior, por cuanto el despacho convocado, en la resolución que rechazó el libelo inicial (06 may. 2025), ignoró que el objeto del proceso es la fijación de la cuota alimentaria de la hija que tienen en común y desconoció el escrito de subsanación que presentó en tal sentido. 2.- La autoridad judicial permitió acceso al expediente digital y solicitó negar el ruego.
La Procuraduría 10 Judicial II de Cartagena requirió conceder el amparo. 3.- La Sala Civil Familia del Distrito Judicial Civil-Familia de Cartagena accedió al resguardo tras verificar la existencia de un defecto procedimental. 4.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Magistratura será confirmado; la sede judicial accionada incurrió en el defecto reseñado – procedimental por exceso ritual manifiesto - conforme pasa a explicarse.
La Sala constató que, en la causa de familia auscultada, el juzgador inadmitió el escrito inicial, entre otras razones, porque (i) no se determinaron « las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la totalidad de hechos. (…)»; (ii) se aportó « un acuerdo autentico entre las partes donde se fijó cuota de alimentos, lo que obliga a replantear todas las pretensiones y ajustarlas a las propias del proceso ejecutivo, ya que no procede fijar nuevamente una cuota alimentaria.
(…); (iii) y, los « anexos se observan muy mal digitalizados y en completo desorden. » (24 abr. 2025). Presentada la subsanación respectiva, el fallador rechazó el libelo, pues (i) « no se determinaron ni clasificaron las circunstancias de tiempo de los hechos segundo y cuarto, ni los de lugar de los hechos primero, segundo ni quinto consignados en la demanda.
(…); (ii) persiste « el error en el objeto del proceso, teniendo en cuenta que al haber afirmado existir un acuerdo autentico entre las partes en el cual se fijó cuota de alimentos, no procede fijarla nuevamente por parte de este Despacho (…)»; (iii) y, los anexos « siguen observándose muy mal digitalizados. » (06 may. 2025). Basta lo anterior para dejar en evidencia los desafueros en los que incursionó el juez, al imponer a la demanda exigencias que, además de carecer de sustento legal, resultaban insustanciales o inútiles al ser analizadas detenidamente, como la obligación de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos que, por su claridad y concreción, no admitían complejidad alguna.
En el mismo sentido, al considerar la existencia de un acuerdo privado entre las partes acerca de la cuota alimentaria como motivo suficiente para inadmitir y rechazar la demanda, cuando en verdad no corresponde a ninguna de las precisas causales definidas en la Ley para tal efecto y comoquiera que tal temática se identifica más bien con una cuestión de orden sustancial propia del fondo del caso.
Y, finalmente, porque no es cierto, como lo señaló el juzgador del circuito, que los anexos fueran ininteligibles, puesto que de la revisión del plenario se advierten debidamente digitalizados y de cómoda consulta. Verificado el desatino procedimental por exceso ritual manifiesto no queda alternativa distinta a convalidar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10262-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Astrid María Montalvo Pineda le formuló al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 13001-31-10-006- 2025-00192-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la resolución emitida por el juzgador de familia (06 may. 2025), para que, en su lugar, admita «la demanda de fijación de cuota de alimentos» que suscitó frente a Anderson Miguel Ospino Licona.