Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00687-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10260-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00687-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alcibíades Amaya Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 730012502000-2022-01024-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que con ocasión de la queja que formuló contra el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, adelantó proceso disciplinario n° 2022-01024, actuación que terminó con sentencia que declaró responsable disciplinariamente al abogado por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional.
Afirmó que, al estar en desacuerdo con la decisión, formuló recurso de apelación que fue concedido el 7 de abril de 2025, sin embargo, han trascurrido más de dos (2) meses sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, emita providencia de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 107 de la ley 1123 de 2007. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término que « estimen pertinente desatar, segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, contestó que el accionante presentó proceso disciplinario nº 2022-01240 contra el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, porque en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2022 en la Inspección de Policía de El Espinal, lo calificó como « vulgar delincuente », trámite en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima abrió pliego de cargos por infracción al deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28, así como la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, agotadas las etapas procesales correspondientes en sentencia de 19 de marzo de 2025, declaró al abogado disciplinariamente responsable y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Indicó que tanto el abogado investigado, como el quejoso interpusieron recurso de apelación y, mediante acta de reparto de 11 de abril de 2025 le asignaron el asunto, que actualmente se encuentra en etapa de sustanciación, en la que procederá a evaluar sobre la procedencia del recurso como lo establecen los artículos 66 y 88 ibidem. Refirió que, no se configura la existencia de una vía de hecho, ni un defecto fáctico, sustantivo o procesal que vulnere los derechos fundamentales del accionante, porque lo que existe es un trámite en curso, en etapa de sustanciación en el cual se respetaran las garantías procesales y se adoptará la decisión que corresponda en derecho.
En escrito adicional, frente a la trascendencia de las irregularidades alegadas, manifestó «la actuación disciplinaria no ha concluido y que, una vez repartido el expediente el 11 de abril de 2025, este fue asignado al suscrito magistrado ponente y actualmente se encuentra en etapa de sustanciación. En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de mora judicial, toda vez que conforme al volumen de asuntos en curso, se asigna una categoría. Cabe resaltar que el Despacho actualmente conoce de 504 procesos activos, razón por la cual el caso se encuentra en turno para ser llevado a Sala.
Es importante destacar que no existe una omisión absoluta del deber funcional, ni una negativa injustificada a fallar. Por el contrario, se trata de un expediente activo, que está siendo tramitado con respeto al principio de celeridad razonable, considerando también la obligación institucional de priorizar los asuntos próximos a prescribir, conforme al interés superior de garantizar la eficacia de la acción disciplinaria».
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción propuesta. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas».
(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).
Además, se advierte que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024 y, STC7275-2025, entre otras). 2. La queja constitucional. El señor Alcibíades Amorocho Amaya, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus garantías fundamentales porque no ha proferido la sentencia de segunda instancia. 3. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada.
En los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece que el trámite en segunda instancia se adelantará así, una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado ponente, dispondrá de 20 días para registrar el proyecto de decisión, que será proferida por la Sala en la mitad de este término, no obstante, antes de proferir el fallo puede ordenar oficiosamente el decretó de pruebas que estime necesarias, las cuales practicará en un plazo no superior a 15 días y fuera de audiencia, una vez finalizadas deberá resolver en los tiempos establecidos.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, según la respuesta remitida por el Magistrado Ponente, informó que el proceso que motiva la queja constitucional por reparto le fue aginado el 11 de abril de 2025, para desatar el recurso de apelación y se encuentra en trámite, en etapa de sustanciación y en turno para llevar a Sala, además que, el despacho a su cargo tiene 504 asuntos activos en los que debe tener en consideración «la obligación institucional de priorizar los asuntos próximos a prescribir, conforme al interés superior de garantizar la eficacia de la acción disciplinaria».
En ese orden, no se advierte una mora injustificada en el trámite de la segunda instancia, y si bien el plazo establecido por el legislador no se cumplió, como lo informó la Corporación accionada el asunto se encuentra para la elaboración del proyecto de decisión, en turno para ser llevado a Sala y, en tal sentido habrá de desestimarse el amparo implorado, como quiera que no se evidenció un comportamiento dilatorio que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
Véase que como lo ha reiterado la Sala, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo, en tanto que, ( ) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017, STC3645-2024, retirada en STC8258-2025). 4. Conclusión. La acción de tutela no prospera porque no es posible atribuir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una actitud negligente u omisiva, que resulte una amenaza o vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Alcibíades Amaya Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8