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STC1026-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00780-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1026-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00780-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación -Seccional Santander, y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos y denuncias penales por ellas impetradas.

ANTECEDENTES 1. La solicitante -actuando en nombre propio y en representación de su hijo CGD de 3 años de edad- invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Expuso que, durante la convivencia con JSGJ, iniciada en 2020 mediante unión marital de hecho y continuada en razón al matrimonio civil que contrajeron el 20 de noviembre de 2021, él « demostró un alto nivel económico, vehículos de lujo, escoltas, empleadas y viajes frecuentes », pero « tras la separación (…) en octubre de 2023 (…), he sido víctima de violencia económica, psicológica y física, lo cual esta denunciado ante la Fiscalía », por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

Refirió que, en el proceso de divorcio que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, se fijó cuota de alimentos para su menor hijo « pero el padre NO cumple », por lo que, « convivio con [sus] padres, quienes han asumido la mayoría de los gastos, [y] como consecuencia de esta situación, [se] h[a] visto obligada a vender las pocas joyas y pertenencias que él permitió que sacara de la vivienda familiar al momento de la separación, con el fin de cubrir necesidades básicas como alimentación, transporte, pañales, medicamentos y sostenimiento general del niño ».

Aseveró que ha solicitado medidas cautelares de embargo, pero el señor JSGJ « decidió no usar más sus cuentas y solo manejar efectivo para que su dinero no sea retenido », mientras que en el proceso penal por inasistencia alimentaria « no h[a] recibido respuestas efectivas [pues] tenía[n] la primera audiencia (…), pero la defensa del [del denunciado] pidió aplazarla para este mes de noviembre », en circunstancias que considera constituyen maniobras dilatorias del proceso.

Sostuvo que « el 12 de septiembre de 2024 » fue « víctima de graves irregularidades por agentes de tránsito de Bucaramanga », quienes, respecto de un vehículo del que ella es « poseedora desde julio de 2021 », lo inmovilizaron y « se [l]e impuso un comparendo sin entregar[l]e copia, violando [su] debido proceso », y luego lo devolvieron, pero « a un tercero íntimo amigo de [su] ex esposo », siendo « vendido el 27 de octubre de 2025 y el dinero lo obtuvo Jean porque ese carro ya él lo había pagado en el mismo año de compra en efectivo, solo que nunca se hicieron papeles de traspaso », hecho que corresponde a « un patrón de violencia económica, hostigamiento y manipulación del aparato institucional para afectar y debilitar [su] capacidad de sostener a [su] hijo [puesto que] depende[n] de los alimentos y movilidad para citas médicas y transporte escolar ». 3.

Pretende: (i) « Que se ordene al Juzgado Noveno de Familia adoptar medidas urgentes para garantizar la efectividad de la cuota alimentaria, incluidos los embargos y secuestros inmediatos »; (ii) « Que se ordene a la Fiscalía dar trámite prioritario a las denuncias por violencia intrafamiliar, violencia económica e inasistencia alimentaria »;

(iii) « Que se ordene a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga entregar información completa del procedimiento y abrir investigación disciplinaria; se ordene dejar sin efectos el comparendo; compensar el vehículo retenido y entregado irregularmente, y [reintegrar el valor por] pago por el SOAT, Técnico Mecánica, realizados ». Además, « que se oficie a las entidades pertinentes para garantizar la protección integral del menor y de la madre cabeza de hoja (sic), y que se advierta al padre que debe cesar toda forma de violencia ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido, aduciendo « no existir vulneración alguna », en la medida en que « por cuenta de esta dependencia no existe acción u omisión a partir de la cual se pueda motejar una vulneración, pues las decisiones dentro de [los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos] han sido adoptadas de manera oportuna, resultando ajustadas a derecho y de conformidad con las normas que regulan la materia ». 2.

La Fiscalía 17 Local Inasistencia Alimentaria de Bucaramanga, luego de exponer el trámite impartido a la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria seguida en ese despacho contra el señor JSGJ, pidió declarar improcedente el auxilio « ante el no menoscabo de derecho fundamental alguno de la [accionante], toda vez que se ha obrado bajo el debido proceso, respetándose el acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de manera oportuna y diligente se le dio trámite al proceso, estando en la espera de llevar a cabo la diligencia concentrada ». 3.

La Fiscal Novena Local Violencia Intrafamiliar de Floridablanca (Santander), indicó que sobre la denuncia asignada a esa oficina el 31 de octubre de 2025 « el día de hoy 4 de diciembre de 2025, esta delegada impartió orden a Policía Judicial (…), a efectos de citar y escuchar en diligencia de declaración jurada a la denunciante para que allegue elementos materiales probatorios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos (…) ». 4.

La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que la tutela debe desestimarse habida cuenta de su carácter subsidiario. 5. El Defensor de Familia del ICBF Regional Santander, sin pronunciamiento concreto, sólo refirió que si se prueba la vulneración « no se opone a que prospere [la] acción ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el auxilio, al advertir que, antes de interponer esta acción, la actora no ha « acudido ante las autoridades judiciales y administrativas competentes a denunciar los obstáculos que expone por esta senda, siendo que los funcionarios de conocimiento de los procesos en trámite tienen, en primera medida, el deber y la facultad de hacer cumplir sus propias decisiones y velar por la protección y los intereses del menor de edad lo que, claramente, incluye el seguimiento y la celeridad de los trámites y órdenes dictaminadas ».

Concretó que el expediente evidencia que la juez accionada « ha impartido el trámite que corresponde a cada una de las cautelas solicitadas, [y que] de momento no se observa desidia alguna por parte de la juez censurada en atender sus solicitudes », advirtiendo que a la actora le corresponde hacer uso de los mecanismos « para lograr la efectividad de las medidas adoptadas, y poner en conocimiento las situaciones que se han presentado ».

Respecto de las aspiraciones frente a la Dirección de Tránsito, apuntó que ello « escapa de la protección de esta acción excepcionalísima, pues para ello tiene a su alcance y disposición otras herramientas disciplinarias, administrativas y judiciales para debatir los hechos relacionados con el comparendo y la entrega del vehículo del que aduce era poseedora.

Igualmente, salta a la vista que es la Dirección de Tránsito la autoridad ante la que tiene que debatir la legalidad del comparendo impuesto y sus efectos, conforme a las normas vigentes sobre el particular ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien señaló que el fallo anterior « desconoce hechos determinantes [y] omite el análisis reforzado cuando están comprometidos los derechos fundamentales de un menor », pues « el proceso penal no satisface el objeto de la tutela ni suple la omisión sobre [la inscripción del deudor en el] REDAM », ni la protección efectiva del derecho de alimentos por tener sólo una finalidad « sancionatoria ».

Insistió en que ha habido un incumplimiento « prolongado y reiterado » respecto de los alimentos para su hijo, afectando de manera directa su mínimo vital, y añadió que algunas de las actuaciones judiciales « fueron emitidas después de presentada la acción de tutela », evidenciando una « omisión real y previa » que no se sanea con respuestas tardías.

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

A tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).

(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025 y STC18037-2025, entre otras). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ.

STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC5447-2024 y STC13479-2025). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga y las Fiscalías Locales 17 Inasistencia Alimentaria de la misma ciudad, y Novena Violencia Intrafamiliar de Floridablanca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, al incurrir en dilación injustificada frente a los procesos que la involucran y que cursan en esas dependencias. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, pero precisando que lo será porque, (i) en relación con la mora judicial endilgada al Juzgado Noveno de Familia y la Fiscalía 17 Local, ambas de Bucaramanga, no se consolida afectación de prerrogativa alguna, y (ii) en lo atinente a la Fiscalía Novena Local de Floridablanca, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

De la ausencia de vulneración. 3.1.1. Conforme se había enunciado, la demandante enrostra inactividad y/o tardanza del Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga de cara al diligenciamiento del proceso ejecutivo de alimentos por ella promovido. No obstante, revisado el historial de dicho asunto y corroboradas sus actuaciones con vista en el respectivo expediente digital (rad. n° 2024-00xxx-00), la Corte no evidencia una situación de dilación procesal injustificada.

Lo anterior, porque tras la subsanación de la demanda ejecutiva, el 7 de abril de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago y el 24 del mismo mes y año decretó la medida cautelar deprecada, recibiendo respuestas de Datacrédito y de la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga el 9 y 22 de mayo, respectivamente, para conocimiento de la actora.

Se avizora enseguida que, el 3 de junio de 2025, se acreditó la notificación personal del ejecutado, y -ante la no proposición de defensas- el 31 de julio de la misma anualidad se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución, observándose que el 14 de agosto se aprobó la liquidación de costas y el 23 de octubre se dispuso el traslado del crédito allegado por la actora.

Obran también requerimientos y respuestas en relación con la medida de impedimento de salida del país, igualmente adoptada contra el ejecutado para garantizar el pago de la obligación alimentaria conforme lo previene el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y la última actuación -antes de que se impetrada la presente acción de tutela- corresponde es el proveído de 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito.

De lo antedicho, emerge que el estrado convocado, en términos razonables ha venido dando curso al proceso compulsivo entablado por la acá accionante contra el señor JSGJ, decretando en oportunidad las cautelas encaminadas a garantizar la obligación ejecutada, y el hecho de que algunas de ellas no hayan sido efectivas, sea por inexistencia de recursos disponibles en cuentas bancarias o de patrimonio en cabeza del deudor, ciertamente escapa de la competencia y por ende de la responsabilidad judicial.

Es más, aunque con la finalidad de acometerlos para su posterior liquidación conyugal, nótese que también en el proceso de divorcio -que entre las mismas partes se adelanta en ese despacho bajo el radicado n° 2024-00285-00-, desde el 3 de diciembre de 2025 se dispuso el embargo de los dineros que el demandado pudiera tener depositados en las diferentes entidades bancarias del país, por tanto, de existir tales recursos, de una u otra manera se contó con la posibilidad de ubicarlos a disposición del juzgado.

En ese orden, la no consolidación de las medidas de embargo no es atribuibles al despacho judicial, en tanto que, itérase, este ha desplegado la actividad de decretarlas y diligenciar las comunicaciones enfiladas a lograr el resultado esperado. De ahí que sea pertinente señalar -como lo hizo el fallador de primer grado- que es a la actora a quien le compete suministrar la información oportuna, completa y veraz sobre el patrimonio con que cuenta el obligado, a efectos de que pueda ser objeto de cautela y, consecuencialmente, asegurar el pago de las mesadas alimentarias causadas y que no hayan sido solucionadas voluntariamente por el progenitor de sus representado.

De otro lado, respecto la efectividad o no de la medida de inscripción del demandado conforme a lo previsto en la Ley 2097 de 2021, “ por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones ”, se advierte que si bien refiere a un tema que no fue objeto de debate en primera instancia sino que se trae de manera novedosa en sede de impugnación, lo que bastaría para no realizar pronunciamiento, recuérdese que ese mecanismo fue consagrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, y/o para incentivar al deudor moroso para que se ponga al día. Por ende, si están dadas las exigencias para la procedencia de dicha medida, a petición de la interesada, deberá procederse de conformidad. 3.1.2.

En similares términos, la Sala encuentra que frente al reclamo contra la Fiscalía 17 Local Inasistencia Alimentaria de Bucaramanga, porque revisada la información proporcionada por esa autoridad, no se desprende desidia de ese despacho de cara al diligenciamiento de la denuncia instaurada por la accionante contra el padre de su menor hijo.

Ello, por cuanto una vez asignada a la Fiscalía en mención el 25 de septiembre de 2024, indicó que « se adelantaron las actividades con el objetivo de obtener mayor información y esclarecer los hechos materia de investigación, y una vez recolectada la evidencia física y elementos materiales probatorios, se dispuso el 13 de marzo de 2025, correr traslado del escrito de acusación al señor JSGJ en compañía de su defensa ».

Realizada la correspondiente instrucción del caso, para el respectivo juicio presentó escrito de acusación, señalando que asumido el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bucaramanga, este « procede a fijar fecha para llegar a cabo la audiencia concentrada el 18 de julio de 2025 a las 8:30 a.m., audiencia que no se llevó realizo (sic) por solicitud de aplazamiento elevada por el señor defensor de confianza del señor JSGJ», por lo que « se fija como nueva fecha el 12 de septiembre de 2025 a las 11:30 a.m., diligencia que se reprogramó, atendiendo la solicitud elevada por el señor defensor de confianza del señor JSGJ, quien manifiesta que a este último le fue expedida una incapacidad médica ante su estado actual de salud, [y] se fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia concretada, esto es, el 25 de noviembre de 2025 a las 8:30 a.m., diligencia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor del señor JSGJ, reprogramándose para el 29 de enero de 2026 a la 1:30 p.m. ».

Se infiere prontamente de lo hasta acá narrado, que el despacho de la Fiscalía General de la Nación a quien se le asignó tramitar la denuncia promovida por la acá quejosa, atendió sus funciones de investigar y acusar al presunto infractor del delito de inasistencia alimentaria, ajustándose a los parámetros fácticos y jurídicos que rige la temática.

Con todo, en caso de suscitarse dilación por parte de alguna de las partes o sus apoderados, tal situación deberá remediarse por el juzgador de instancia aplicando los poderes de ordenación y en particular los correccionales, pues no basta con emitir una decisión para que se adelante una actuación, sino realizar el seguimiento o control para que se cumpla oportuna y adecuadamente, disponiendo lo pertinente para una pronta y eficaz administración de justicia, máxime cuando en el asunto están inmersos los derechos superiores y prevalentes de un menor de edad. 3.1.3.

Según lo que acaba de verse, ni el Juzgado Noveno de Familia ni la Fiscalía 17 Local Inasistencia Alimentaria, pueden ser considerados como transgresores de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues es evidente el despliegue de actividad encaminada al diligenciamiento y definición de los asuntos a su cargo, sin que, por tanto, se configure una dilación judicial injustificada que implique la intervención del juez constitucional con el fin de remediarla.

En otras palabras, la Corte no encuentra que, frente a los procesos ejecutivo de alimentos e inasistencia alimentaria seguidos a favor del menor hijo de la reclamante, exista en las autoridades judiciales encartadas una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlos indebidamente; por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución al asunto.

De ahí se infiere, razonablemente, que es infundada la omisión a ellos endilgada y correlativamente la afectación de las prerrogativas alegadas, abriéndose paso la improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que este se supedita al cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo « requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC14628-2025), y se reitera que para la viabilidad de la querella, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC13265-2024 y STC175-2026, entre otras). 3.2.

Del hecho superado. Se predica en relación con la censura dirigida contra la Fiscalía Novena Local Violencia Intrafamiliar de Floridablanca, porque independientemente de las circunstancias que originaron la demora en el trámite de la denuncia « formulada de manera virtual el día 22 de octubre de 2025 », tal situación fue superada una vez notificada esta acción constitucional.

Efectivamente, con proveído de 4 de diciembre de 2025, la autoridad en mención dispuso « orden a Policía Judicial No. 12436832 por el término de cincuenta (50) días al Asistente del despacho (…), a efectos de citar y escuchar en DILIGENCIA DE DECLARACION JURADA a la denunciante para que allegue elementos materiales probatorios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, tales como: “fotos de lesiones, historias medicas o psicológicas, grabaciones, audios, videos, fotografías, pantallazos y mensajes o llamadas que concrete cuales acciones desplego el indiciado en fechas de ser posible exactas y lugares exactos. que narre las palabras y/o frases con las que hubiera podido ser maltratada. que personas son testigos del maltrato y en donde se ubican, proporcionada esta información se citaran a entrevista” ».

Lo anterior significa que, antes de proferirse el fallo que acá se revisa, la convocada procedió a dar impulso a la denuncia por los supuestos actos de violencia intrafamiliar cometidos por el señor JSGJ, y en la actualidad se encuentra pendiente de proseguir con la actuación conforme al procedimiento legalmente previsto. Sobre la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC13479-2025 STC16753-2025, STC18038-2025 y STC229-2026). (Se destaca). En las condiciones descritas, se vislumbra que la determinación adoptada por el juzgado -en el curso de la primera instancia-, superando la mora judicial que le fue endilgada, no dando lugar a impartir orden en ese sentido. 4.

Consideración adicional. Se realiza para precisar que vía impugnación no hubo cuestionamiento frente a lo declarado por el tribunal a quo frente a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. No obstante, la Corte avala la improcedencia del auxilio dirigido contra esa autoridad, habida cuenta de la evidente desatención del requisito de la subsidiariedad, pues se constató que la pretensora no acudió previamente a los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios disponibles para controvertir los hechos alegados, ni puso en conocimiento de las autoridades competentes los supuestos obstáculos. 5.

Conclusión. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, pero por no haberse consolidado vulneración en cuanto a la mora judicial enrostrada al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga y a la Fiscalía 17 que adelantó la investigación por inasistencia alimentaria, y por hecho superado en relación con la Fiscalía Novena que conoce del proceso por violencia intrafamiliar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14