Rad. 11001-02-03-000-2025-00112-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1026-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00112-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00247-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Orlando Henao Echeverry interpuso una acción reivindicatoria en contra de Clara Inés Cardona Ramírez, con el fin de que se ordenara la restitución del « dominio de los derechos sobre los bienes privados por conexión que hacen parte del Condominio Los Andes (…) de Viterbo Caldas »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Demanda».] 2.2.
El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:4]. [2: Archivo «092SentenciaAnticipada».] [3: Archivo «093ApelacionSentencia».] [4: Archivo «095AutoConcedeApelacion».] 2.3.
El 11 de octubre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada y concedió 5 días para sustentarla por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:5]. Esta decisión se notificó por estado electrónico 178 del 15 de octubre posterior, visible en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:6] y cobró ejecutoria sin reparo. [5: Archivo «03AutoAdmite». ] [6: Tal como se observa en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=53262535 ] 2.4.
Transcurrido el término en silencio, el 31 de octubre de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso[footnoteRef:7], providencia que se notificó por estado electrónico 191 del día siguiente[footnoteRef:8] y no fue recurrida. [7: Archivo «07AutoDeclaraDesercion».] [8: Según consta en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=58911327 ] 3.
El gestor censura que no se hubieran notificado los proveídos proferidos el 11 y 31 de 2024 a los correos electrónicos de las partes y aduce que tampoco se encuentran en el enlace del « expediente del tribunal (…), enviado el 7/10/2024 11:39 AM al correo electrónico pascualito11@hotmail.com », dado que « allí únicamente se publica ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO ».
Por otro lado, critica que no se le convocara a la audiencia de sustentación y fallo, conforme a lo ordenado en el artículo 327 del Código General del Proceso. 4. Depreca que se dejen sin efectos los autos referidos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que la decisión rebatida contiene un sustento jurídico admisible; y, no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó las actuaciones surtidas.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, la emitida el 11 de octubre -que ordenó presentar la sustentación por escrito y no en audiencia- y la del 31 de octubre de 2024 -que declaró desierta la alzada-.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC6240-2023). 3.
Ahora bien, respecto de la presunta falta de notificación de los autos dictados el 11 y 31 de octubre del 2024, la tutela es igualmente improcedente, pues el censor no expuso ante el Tribunal la nulidad por indebida notificación que por esta vía plantea, de manera que no puede el juez de tutela decidir un asunto que debió formularse ante el juez natural y resolverse por este, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5